de la renta y justifica que la pretensión fiscal esté limitada al reclamo de las gabelas debidas", y que la concesión de un Depósito Fiscal en la propia planta de la firma encausada indica bien a las claras que las mercaderías se despachaban en confianza y bajo fianza personal, exclusivamente basadas en la seguridad que significaba para el fiscal la solvencia económica de la sociedad... ".
En otros términos, la sociedad recurrente no niega que las mercaderías fueron retiradas del depósito sin previo pago de los derechos, pero entiende en primer lugar, que ello era posible porque LA.F.A. SA. gozaba del privi legio de efectuar el pago en forma diferida.
Estima, en segundo lugar, que la supuesta relación de confianza existente entre ella y la Administración configura una hipótesis equivalente al otorgamiento de fianza por los derechos correspondientes a cada manifiesto, que autoriza, como también lo expresa la apelante, el retiro directo de las mercaderías Cart. 146 de las Ordenanzas).
Empero, otra fue la tesitura en la que se colocó la recurrente en las etapas anteriores del juicio.
En efecto, la defensa fundamental de aquélla fincó en la inaplicabilidad de los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana. A este respecto es bien claro lo manifestado a fs. 1283 vía. del principal "... la responsabilidad penal de las personas colectivas por contrabando, no está estructurada en la Ley de Aduanas como una responsabilidad por hechos propios, esto es, por hechos cumplidos por agentes de la persona jurídica, con auspicios de la misma y en su beneficio".
Consucuentemente, la recurrente negó toda participación de las autoridades de la empresa en la maniobra realizada, y alegó que no había recibido beneficios, pues habría girado a Reyes las sumas necesarias para cumplir de modo regular con las obligaciones fiscales.
A ello añadió el reconocimiento (f1287 via. del principal) de que ... Reyes en colusión con el guarda infantino, tomó por costumbre des pachar mescaderías sin Finiquitar el trámite del pago de derecho, cosa que hacía generalmente".
En síntesis, no cabe duda acerca de que frente a la responsabilidad por contrabando imputada a LAF.A. S.A. sobre la base de los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas, los representantes de la empresa vinieron a admitir que la defraudación de los derechos fiscales se había producido, y que la manera de evitar que aquélla cargara con las consecuencias del delito era descartar la aplicación de las normas recién citadas.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:231
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