significa la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.425, con el alcance del art. 9 de la Constitución Provincial.
4) Que ante los términos del acta de constatación efectuada por la autoridad administrativa de que instruye el documento de Es. 1, del 9/1/71, la firma afectada se presentó a fs 8/9, con fecha 13/1/71, solicitando se declarara que estaba comprendida en el régimen de excepción de la ley 18.425, a cuvo efecto opuso las defensas que hacian a su derecho y ofreció las prue has pertinentes. Tal petición fue denegada a fs. 15/16, y la resolución aplicando la multa fue confirmada, como se dijo, por la sentencia del tribunal a qe 5) Que, en tales condiciones, obvio parece señalar que el procedimiento seguido afecta el derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así, porque no es admisible que sobre la base de lo re suelto en un juicio contra un tercero, donde la recurrente no fue parte ni oída, se pretenda aplicar la doctrina recaída en ese fallo y hacerla extensiva a quienes el órgano administrativo considera comprendidos en idéntica :
situación. .
6") Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el magistrado cuvo voto hizo mavoría aludiera a lo manifestado en la causa 17/71 —donde se ventiló una cuestión análoga— en la que sostuvo que la intimación debió ser acatada en tanto dicho acto no estuviera revocado o suspendido por autoridad competente, lo que a su juicio podía haberse obtenido por sa vía del art. 9, inc. €), de la ley local 349, ya que sobre la base de tal argumentación el tribunal omitió considerar las defensas articuladas contra la resolución nú mero 70 de fs. 15/16 que aplicó la multa, con lo que se configura la violación del derecho de defensa a que antes se hizo mención, toda vez que 1esulta claro que la empresa sancionada no podía apelar de la resolución de fs. 3 del expediente 38.008, atento el carácter normativo que ella inviste.
Pur ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de Es. 32/36, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo que trate las defensas hechas valer por la sociedad recurrente en el recurso de fs. 20/21.
Rowero E Cuure — Manco Aunenio Rsoría — Luns Cantos Cannar — Mancanita Ancúas.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:257
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