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Fallos: 285:142 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Compeiencia nacional. Por el lugo" Si la relación laboral entre las dio al accidenr ad A prendido en el ant. 67, imc. 27, de la Consitución Nacional, el cmo es de competencia de la juticia federal (Voto del Doctor Luis Carlos Cabral).

Dictamen peL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Tratan estas actuaciones de la demanda promovida por Domingo Silva contra la Agencia Marítima Walsh CE. Burton), por la que persigue el cobro de haberes impagos y gastos a raíz del accidente sufrido por el actor en Ing, White, provincia de Buenos Aires, y que interpuso ante el Tribunal del Trabajo N° 2 de la ciudad de Bahía Blanca.

La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, afirmando que las tareas que desempeñaba el actor están regidas por el decieso ley 6676/63, decreto 562/30 y disposiciones complementarias, que comes den al régimen del trabajo en puertos nacionales y que, por tal razón, dev plazan la competencia de la jumicia provincial en favor de la ¡uradicción federal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional, y 27 de la ley 45.

El tribunal no hizo lugar a la defensa mencionada por considerar que la acción promovida no tiene relación alguna con hechos o contratos concer mientes a la navegación o al comercio maritimo, y que, por lo demás, la lev 7718 autoriza al trabajador a tramitar el juicio ante el juez del domicilio de la demandada, en el caso, la ciudad de Bahía Blanca. Contra la resolución que as lo decidió, el demandado interpuso recurso extraordinario que es procedente, a mi juicio, por mediar denegatoria del fuero federal oportuna" Mente invocado por el apelante (ver escrito de responde de fs 21). Ha sido.

pues, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la cuestión planteada en autos es en cierto mado similar a la resuelta por V.E. en Fallos: 267:435 , en donde se decidió que la exclusión del fuero federal en el conocimiento de las causas derivadas del contrato de trabajo entre particulares no vulnera lo dispuesto por los arts. 94 y 100 de la Constitución Nacional, cuando, como sucede en el caso sometido a dictamen, no se trata de las causas que puedan afectar la jurisdicción marítima, si ve considera que las tareas que desempeñaba el reclamante en el precedente citado Ctrabajos de pintura) y las que realizaba el actor en el preseme juicio (contratado como sereno) en mada se

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-142

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