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Fallos: 283:63 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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La variante fundamental que introdujo la ley 16,657 consistió em la unificación plena del impuesto a los combustibles mediante su nacionalización, sin perjuicio de la distribución de su producido entre las jurisdicciones adhevidas. Como resultado de esa unificación quedó eliminada la posibilidad de establecer gravámenes locales sobre dichos productos Cley 16657, art. 19, inc.

6). Fue lógica, por consiguiente, la supresión de la palabra "otros" al referinse a los gravámenes locales, puesto que ya no subsistian, conforme con el nuevo régimen, los tributos permitidos por el ordenamiento anterior.

A mi ver, sería ultrapasar la finalidad de la ley, que quiso evitar la superposición impositiva en esta matería especial, atribuir a aquella modificación el efecto de cobibir la acción de las provincias en otros campos sometidos por derecho originario a su potestad fiscal. Para admitir tal extensión del compromiso que deben asumir las provincias hubiese sido necesaria, en mi concepto, una cliusula explicita en la ley nacional que no dejase dudas al respecto, con el objeto de que las provincias estuviesen en condiciones de decidir su adhesión al régimen de coparticipación federal con claro conocimiento de las obligaciones que contraían Cf. doctrina de Fallos: 181:412 ). A falta de esa determinación expresa, pienso que la interpretación que hacen los re.

currentes no resulta sostenible.

Cabe agregar, en este sentido, que son estrictamente excepcionales, con arreglo a doctrina del Tribunal, las limitaciones a las atribuciones propias de la soberanía conservada por los estados particulares, aunque ellas derivan de leyes de unificación de impuestos (Fallos: 251:180 , cons. 4").

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de marzo de 1972. Fduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1972 Vistos los autos: "Manitta, José y otros e/ Poder Ejecutivo de la Pcia. — "Contenciosoadministrativo".

Considerando:

1) Que como lo dictamina el señor Procurador General, el recurso extraordinario es procedente en cuanto los apelantes sostienen que la interpretación acordada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza a las disposiciones de la ley local 3.517 se halla en pugna con lo establecido

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-63

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