La imteligencia atribuida por la sentencia apelada a la ley Jocal no es revisable por la vía del art 14 de La lev 48, va que como lo tiene dicho V. E, los tribunales de provincia son los interpretes más autorizados de sus respec tivas leves tributarias <£. doctrina de Fallos: 181-1425; no obstante lo cual, estimo procedente el recurso estraordinario concedido a Ex 73, en razón de pretender los apelantes que tal inteligencia se halla en pugna con lo precep mado por La des macional 16657, en la que también fundan su derecho a La exención alegada Señalo asimismo que, a mi juicio, existe en el sub lite gravamen concreto que ampara la instancia de escepción, pues si bien es cierto que los actores no demandaron la devolución de las sumas correspondientes 4 los pagos que iicen haber efectuado en concepto de los impuestos cuva validez atacan, mo lo es menos que los terminos de la decisión recurrida, caso de quedar ésta fume, mpodiian el progreso de una ulterior acción de repeticion Fundada en la supuesta invalidez de los tributos En comecuencia, corresponde 4 mi entender que V. E. se pronuncie so bre los alcances de la ley 16.657, Y exe respecto, importa poner de relieve que los recurrentes atribuyen caracter decisivo a la circunstancia de que dicha ley suprimio la palabra "otros" en el imciso €) del amculo 29 del decretoley 505 58, de donde se infiere, segun aquellos que, de acr- de con el texto modificado, a las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal, como es el caso de Mendoza, les está vedado exigir el pago de gravámenes locales que incidan sobre la comercialización de combustibles.
No comparto ese criterio. En su redacción originaria, el citado inciso <> del artículo 29 del decretoley 50558 disponía, como una de las condiciones fundamentales a las que quedaba subordinada la adhesión provincial, la de contracr "compromisos de no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles liquidos y no gravar los lubricantes con impuesto alguno, Estos compromisos alcanzaran también a las municipalidades".
La prohibición de establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles liquidos revela su verdadero alcance relacionándola con la disposición del mismo articulo 29 del cuerpo legal citado Cdecretoley 505-587, en cuva vitud, y segun lo previsto en el incio b>, punto 1, apartados a) y >, los estados adherentes conservaban el poder de gravar los combustibles en la me dida que alli se Fijaba. La norma del inciso e) significaba, a mi entender, que, fuera de los autorizados en el inciso anterior, las provincias no se halla han facultadas para establecer otros de igual carácter especifico,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:62
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