dada. sín intervención de ésta. A dio no obsta el incumplimiento de la acti vidal probutorta que el art, 1113 del Código Civil pone a cargo de la arciomada, pues la presunción que crea está referida imicamente 4 la culpabilidad de dueño de la cosa pero mo a la existencia misina del hecho, nía la esten sión de los perjuicios.
CONSTITUCION NACION A: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia No es violatoria de La defensa en juicio y debe ser confirmada la sentencia que, para determinar La responsabilidad de Li accionada por los daños resul.
tantes del accidente y Eibar el monto resarcitorio, atendió a lo resuelto en 1 juicio anterior, seguido contra 55 dependiente, en el que la apelánte 50 tuvo intervención, sí, como en el caso ocurre, ambas partes ofrecieron como prevea esas actraciones y la recurrente no intento desvirtuar sus conclusiones que fue von examinadas nuevamente por La sentencia en recurso (Voto del Doctor Laris Carlos Cabral), Dicrames Der Procunanor GENERAL Suprema Corte:
El a quo resuelve revocar el pronunciamiento que, a fs. 90. hi 70 lugar a — de coa huma que la ahora recurrente fundó en la circunstancia de que el actor había agotado su acción al dirigirla anteriormente contra otra persona.
Estima el tribunal que el hecho de no haber participado los actuales demandados de aquella contienda priva a dicha defensa de un requisito indispensable para su procedencia.
Establece luego el fallo — "en lo atinente a la existencia del evento y a la responsabil de su producción" como asimismo en lo que ME per de la condena, deben considerarse irrevisables las conclusiones a que arribaron los jueces al expedirse en la referida causa.
Encuentro que asiste razón a la apelante cuando en el recurso extraordinario de fs, 116 118 sostiene que esta última declaración vulnera su derecho a la defensa en juicio por cuanto comporta. en definitiva, decidir aspectos esenciales del presente caso sobre la hase de probanzas rendidas en otro proceso sin intervención alguna de su parte.
Pienso, por tanto. + la apelación interpuesta, sustentada en la aludida restricción a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, es pertinente, y que no es úbice para ello el mero incum
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:320
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