EMLO DE 13 CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1972 Vistos los autos: "Transax S.ACLE, € Municipalidad de Cordoba s- contenciosvadministrativo".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó la demanda conten cisoadministrativa deducida por la sociedad actora a fin de que se la considerara incluida en la exención de impuestos municipales esta blecida en el Código Tributario Municipal de la Ciudad de Córdoba, por el término de diez años, Contra ese pronunciamiento la vencida, interpuso recurso extraordinario, concedido a Es. 136 137.
2") Que el problema debatido en autos ha sido debidamente sintetizado en el dictamen que antecede, por lo que esta Corte juzga innecesario reeditar las circunstancias que dieran origen a la acción —promovida por Transax SA.C.LE.
37) Que de esos antecedentes se desprende que la accionante reyende someter al Tribunal una cuestión que ha sido resuelta sobre L base del alcance e interpretación alo, por el a quo a la ley local N° 4302, al citado Código Tributario Municipal, al decreto provincial N" 2687 y a lo establecido en el decreto NY 3856/68, Serie €, del Imendente Municipal de la Ciudad de Córdoba; funcionario éste que. a juicio del recurrente, no ha hecho correcta apli cacion de lo dispuesto en la ley citada al reconocer la exención de impuestos municipales sólo por el periodo de cinco años, cuando en realidad sostiene debió serlo por diez, 4") Que aunque en cel escrito de Es. 1157135 se alega que lo resuelto lesiona lo dispuesto en los arts. 5, 31 y 106 de la Constitución Nacional y, como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho de propiedad que consagra el art, 17, cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual todo lo atinente a la interpretación y aplicación de normas locales, constitucionales o legales, incluso lo que hace a su mm incompatibilidad, no es revisable en la instancia extraordinaria CFallos: 264:375 , consid. 4° y sus citas; 266:235 ; 267:176 , entre otros).
5) Que no obsta a la conclusión precedente la impugnación de arbitrariedad que se formula contra la sentencia apelada, que tiene
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:202
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