pues, a este respecto, de explicitar claramente principios que ya estalun consagrados en estas convenciones, y que, por ende, alcanzan a los hechos realizados con anterioridad a la sanción de la ley 18.707.
Sobre este particular interesa poner de relieve la sustancial coincidencia que existe entre lo establecido en el tantas veces citado art. 138 ter, apartado 3, y el art. 31 €) de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, donde se excluye de la inmunidad de jurisdicción administrativa los supuestos en que se trate de "una acción refereme a cualquier actividad profesional o comercial ejer cida por el SE ae pese Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales". En el mismo artículo (3) se estatuye que "el agente diplomático no podrá ser ele de mnuey madida de Jue.
ción, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y €) del pá rrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia".
A estas normas se ajusta lo dispuesto en el art. 138 ter, pues ajueto 4 calce le ieviolalidod de e even a naideria del agote iplomático, y, asimismo, lo establecido en el an. 138 bis, que des carta la aplicación de penas privativas de libertad y de imbuabiliaciones y accesorias, dejando sólo subsistentes las penas de comiso multa (medidas de ejecución que no menoscaban la inviolabilidad de la persona del ageme diplomático). La responsabilidad propiamente penal se torna pues en una responsabilidad adurivistrativa, conepondiente 3 una "simple infracción aduanera", también de con formidad con lo prescripto en el mencionado art. 31 de la Convención de Viena.
Concluyo, pues, que a mi juicio, dadas las circunstancias del caso, procede, por aplicación de la ley 18.707, llevar a efecto las diligencias de investigación a que me referí en mi dictamen anterior, no siendo óbice a ello, lo reitero, que los hechos a investigar hayan Cero antes ve la premyeian de la smmgicnal, lg, de la vue 2 e mee. en electo, La aquicón de En cemiiciones de que no importa una modificación del derecho sustantivo, por le que qe entr inemernient pers aplicada a huele emricos alo que cabe agregar que debiendo regirse la responsabilidad agertel difiitos rar el desulee de qee ertemiado ex la Cree ción de Viena, amerior a tales y sólo explicitado por la ley 18.707, corresponde que el caso sea regido por las normas de esta última ley. Buenos Aires, 6 de mayo de 1971. Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:169
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