agravia de lo resuelto afirmando que se ha efectuado una errónea valoración "de la lamentablemente escasa prueba que se pudo arrimar a la causa" y que "sólo a la tardía maniobra del guardabarrera se debió la producción del accidente". Sostiene que diversas pruebas acreditan que las memo ds cuando el conductor Sl poten intentó su cruce y ueron sorpresivamente haj is al automotor, do caso. considera la apelante que debe admitirse la existencia de culpa concurrente, pues las aludidas barreras no habrían sido colocadas en posición E ole la debida amicipación.
67) Que los agravios reseñados, a juicio de esta Corte, no justifican una conclusión distinta de la admitida en las instancias anterio res, que coincide con la establecida por el a que en el proceso criminal agregado por cuerda. Considera. en efecto, el Tribunal. que los elementos probatorios obrantes en dicha causa penal y en los presentes autos no son suficientes para imputar al empleado de la empresa ferroviaria responsabilidad civil por el siniestro, pues no alcanzan a reunir las características exigidas por el art. 163, inc. 5, del Cádiz, F.acesal.
79) Que conviene puntualizar, en primer término, que en el pueezoa inyuido em ele peral el qumdibemera Mariano Sonia De dinik fue absucho libremente en las dos instancias, atribuvéndose olvido de elementales medidas de prudencia al conductor del automó vil (fs. 898/89 y fs. 104105). Y si bien es cierto, como se resolvió en Fallos: 270:323 —considerando 9". que ello no impide la acción resarcitoria civil, dada la distinta naturaleza de los reclamos, las conclusiones de ese proceso no aparecen desvirtuadas en esta causa.
55 ee ell pete ete de de: 187/000 CATAS LE 199/ . suscripto unánimemente »s tres ingenieros mecánicos designados, se analizan con precisión Le tapete e censo y descenso de las harreras, el tiempo normal y mínimo cn que pudieron ser bajadas por el empleado ferroviario, las distintas medidas de dichas barreras y del automotor y otros aspectos técnicos relacionados con las circunstancias en que se pmdujo el accidente, Analizada TN gon loe C Precual. et Cone cmpare ma caduieres er A ri de que "hubo simultancidad en acción de detención del vehículo 2 de ae Mela el el de ido 99) Que ello permi aceptar. en contra de lo sostenido por la
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:141
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