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Fallos: 280:126 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Esto es asf en virtud de la doctrina sentada por V. E. principalmente in re "Vélez, Ignacio y otros" (sentencia del 16 de noviembre de 1970), con arreglo a la cual todas las infracciones cometidas con la finalidad de favorecer el cambio violento del gobierno constituído mediante la conmoción, alarma e impresión que los hechos causen en el espíritu público afectan intereses nacionales, vineulados con la tutela y el resguardo de las instituciones y la seguridad de la República.

Sentada tal premisa, por aplicación del eriterio establecido en el considerando cuarto del pronunciamiento dictado en la citada enusa "Munarriz, José Alberto", en orden a los aleanees del art. ?° de la ley 18.670, los heehos distintos de la asociación ilícita aqué investigados son también del resorte de los tribunales de instancia única.

A tal propísito resulta necesario destacar que la interpretación que de esta última norma se hace en dicho considerando no parece reconocer como motivo determinante la existencia de las circunstancias especiales apuntadas en el considerando quinto, que, según surge de sus propios términos, son mencionadas sólo como razones condyuvantes del temperamento adoptado por la Corte con carácter general.

Opino, por tanto, que procede dirimir la contienda declarando la competencia de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para entender en autos como tribunal de ins tancia única, con arreglo a las disposiciones de la ley 18.670. Buenos Aires, 29 de junio de 1971. Eduardo 17. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1971.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, se deelara que el conocimiento de esta causa corresponde al tribunal de instancia única de la ley 18.670. Remítanse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrueción.

Evvaro A. Onriz Basvaino — Rosesto E.

Cuore — Manco Avreuto RisoLía — Luis Cantos CABRAL.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-126

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