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Fallos: 280:107 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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10") Que, por último, la conclusión precedente no se desvirtúa por el hecho de que la demandada haya euestionado la validez del deeretoJey 879/57, ní que tal actitud pueda responsabilizarla por los heehos de que se trata, ya que aquélla no importó desconocer la instancia concilisoria, sino sólo exponer su punto de vista scerea de la falta de vigeneia de dicho deereto y su inaplicabílidad, por ende, al conflicto plantendo, 117) Que dada la solución a que se arriba sobre el primer agravio, se torna innecesario eonsiderar el segundo, relativo a la falta de prue ha de los daños reclamados.

1?) Que, en atención al reehazo de la demanda y al resultado del recurso, esta Corte no encuentra motivo suficiente para apartarse de lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Ronexto E. Cuvte — Manco Avreio RisoLía — Luis Carros CABRAL, BEATRIZ ALVEDRO DE GONZALEZ y OTROs v, 8.A.L.C.

ALGODONERA PLATENSE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantios, Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia, No es ajustada a derecho y debe ser dejada sin efecto la resolución que, fun dada en la falta de homologación judicial, priva de toda consecuencia y sdmite que pueda porder eficacia por voluntad de uno de los interesados —rectificación de la demandada, en el caso— la presentación en que las partes, antes de ver notificadas de la sentencia de primera instancia, acordaron poner fin a la litis sobre la base de renjustar el moñto de la demanda de indemnizacio.

nes por despido, HOMOLOGACION, e La homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto, poniendo en mano de los jueces la ntribución de nogarle sus efectos propios cuando lo hallan insostenible porque importa una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables, o porque ae lo ha concluido sin capacidad, con vicios del consentimiento o contraviniendo normas de orden público; pero mo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-107

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