territorio del Chaco, cremndo en él diversas autoridades; Gobernador, Secretario, Juez de Paz. Municipalidades y otros, marcindoles sus respectivas funciones; entre las que daba jurisdicción á los Jneves de Paz, para entender en los asuntos viviles, mercantiles y eri minales, con apelación al Juez de Seccion de la Provincia inmediata.
— Artículo 4, citado por el Procorador Seccional y tenido como fundamento de la resolucion del Señor Juez de la Seccion de Buenos Aires.
Pera esa ley es puramente para el territorio del Chaco; - mientas nose diete la loy roneral para la administración y ohierno de los territorios hacionales=. Artículo primero de la misma, sebstetente año, pues no se ha dictado todavia la ley á que se refiere, hada su partieniaridad, no es aplicable 4 otros territorios que ni aun estaban ett esa fecha, mit ochorientos Setenta $ dos. bajo la aútoridad de la Nacion, Debe, por lo tanto, con arreco al articido terrern, inciso riarto, de la les de mil ochocientos sesumia y tres, citado en mí dictamen anterior, devolverse este al Juzgado de Seccion, para que se sirva revocar si auto, deelatándose incompetente, y sí lo mantuviere, $e sirva tenerlo por apelado, remitiéndolo á la Suprema Corte. para que resuelva sobre dichos eiestion, Ureenr.
METÍMES HE SEÑON ERAC KATE GESENAL
Iuenas Alres, Liietemmbie E de 1 Seviuy Ministro:
La ley de 18 de Octubre de 1872, enfocó lus territorios nacionales de la Parazonia, en las mismas condiciones que los del Charo, La 1, 21 a
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:369
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