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Fallos: 28:191 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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DEC IESTICES NACIONAL 11 cion, ni por consiente, de nulidad, que debes interponerse conjuntaconte ron aquella en esusas de mayor cuantía; y pues sulo en las de nenor puede deducirse aistadamente, como lo determinan los artientos 216 y 238 de la Loy de Procedimientos y Fallo do la Suprema Corte, de la Série 2", tomo 3 paz. 305, debiendo además los recursos, en cualquier caso y de enalquier ¿ónoro que sean, im terponerse ante el mismo Juez 6 Tribunal que dirtó la sentencia, para ante el Superior.

2 Porque desprendido un Juez ordinario. romo en este raso el dde Seccion, de un asunto pasado á árbitros. ha roncluido su jurisiircion para conocer en toda lo que á su fondo concierne, quedando sus atribuciones limitadas 4 entemier de las recusaciónes que se nponzan 4 st nombramiento d intervension en el juícia arbitral, y á compelerlos á dictar resolución cuando dilatan voluntariamente el pleito, ó dan sificionte fundamento para erecr que se proponen dejar vencer el término asizuado, sin resolverlo: Fallos de la Soprema Carte, Série 1, paz, 20 y Sóric 1", tomo 4 pág. 200 ), 3 Porque además de estar resuelto en este sentido, es tan resular que así sea, como que en caso rontrario, los asuntos librados á árbitros con el primordial objeto de la pronta y fácil resolución, vendrían á prolongarse más que los ordinarios conftiriéndoles tres instancias en vez de las los que aquellos tienen, desde que hay reenrso para ante el Superior de las resoluciones que dicten los Jue ves Sercionales: contraviniómiose así el propósito mas manifiesto y racional de las leyes que disponen librar á árbitros cierto zénera de asuntos, Por estos lundamentos, declarándose incompetente el Juez, no ha Inzar, con las costas del incidente, al recurso iue se interpone, de biendo el interponente ocurrir donde erea que por derecho corresporta. Notifíquese con el original y repónzase, Feuelon Zuriria.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-191

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