No obstante ello, la jurisprudencia del Tribunal establece que todas las infraeciones cometidas con la finalidad de favorecer el cambio violento del gobierno constituído mediante la conmoción, alarma e impresión que los hechos causen en el espíritu público afcetan intereses nacionales, vinculados con la tutela y el resguardo de las instituciones y la seguridad de la República, lo que determina la competencia federal a su respecto vid. sentencia del 16 de noviembre de 1970, dictada en los autos "Vélez, Ignacio y otros", y los fallos allí citados).
A propósito de lo expresado, conviene destacar que la aludida finalidad de los hechos no importa que eneuadren en la figura de rebelión, eontrarizmente a lo sostenido por el juez firmante del auto de fs, 279, al revitir la causa al tribunal de instancia única, y el magistrado federal que suseribe el pronunciamiento obrante a fs, 335, Sobre el punto es preciso subrayar que el alzamiento público y en abierta hostilidad ha sido la característica con la que tradicionalmente se definió la rebelión en nuestro dereeho Carts. 14 de la ley 49 y 226 del Código Penal de 1887).
El legislador de 1921 se refirió al alzamiento en armas para precisar la necesidad del einpleo de éstas en la rebelión, como lo hacía Pactizco al comentar el precepto español fuente del art. 14 de la ley 49 (ef. GómEz, Tratado de Derecho Penal, tomo V, p. 425).
Dentro de estos lineamientos se mueve GonzáLez Roura cenando deseribe la rebelión como el acto de levantarse colectiva, ostensible y públicamente, para disputar al gobierno en todo o en parte el ejercicio del poder, mediante el empleo de la fuerza (Dertcho Penal, tomo II, p. 286).
Por mi parte considero de específico interés que la idea de alzamiento o levantamiento importa la de agrupación física, actual y organizada de personas (que se unen al pendón o bandera levantado), sin que esto signifique la neeesario existencia de tumulto (v., en relación con lo preeisado en último término, SoLzz, Derecho Penal Argentino, ed. 1963, tomo Y, p. 69).
Puede decirse, entonces, que la figura de rebelión exige una reunión de personas actual y pública, dotada de permanencia, tumultuosa o no, que con cierta organización bélica y en forma abierta despliegue medios hostiles para eambiar la Constitución o derribar a las autoridades nacionales. En fin, el concepto de rebelión está ligado a las formas clásicas de la guerra convencional, y esto lo corrobora, espeelalmente, a mi juicio, la preseripción del art. 231 del Código Penal, de antigua data en nuestro derecho, que obliga a la autoridad nacional más próxima a intimar has ta dos veces a los sublevados para que inmediatamente se disuelvan o retiren. :
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:376
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