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Fallos: 279:374 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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dría existir, tal vez, el delito reprimido por el art. 204 ter, ine. 3', del Código Penal, 1) De conformidad con las constancias de autos los imputados Monti, Munarriz, Bonet, Cazes Camarero, Méndez, Adem y otros habrían integrado una asoriación ilícita, prevista en el art. 210 bis del Código Penal, i)Ademá», las personas nombradas, y otras más, infringieron, al parecer, las disposiciones de las leyes 17.401 y 18.234 que reprimen las actividades comunistas, k) Finalmente, la policía halló en el departamento de Munarriz y Monti, entre otras armas, una pistola marea "°Browning's"" ealibre 9 mm.

número 07280, con inseripeión de la polieía de la provineia de Buenos Aires (fs. 56). Monti manifestó que según le habría expresado Munarriz, el arma mencionada fue sustraída en el asalto a una comisaría de la provineia del eual podrían ser responsables Rubén Pedro Bonet y el llamado "Caueho" (ef. fs. 201 vta, supro), Y, efectivamente, de acuerdo con el informe obrante a fs, 136, dicha pistola es una de las que se Hevaron consigo los autores del atentado contra el Destacnmento "Juan B. Justo" de la Comisaría de Florida, provincia de Buenos Aires (ef. también aceren del episodio, fs. 116 y 118). No he podido encontrar en autos indicación acerea del tribunal que entienda en la eausa que hubo de formarse a raíz del hecho, que como el mencionado sub b), encundraba en el citado art.

2 de la ley 18.701, y ahora en el art, 225 ter del Código Penal.

No me refiero en forma separada a las sustraceiones de armas de guerra que tuvieron lugar al perpetrarse los atentados que se señalan sub b) y sub k) pues estimo que estos últimos delitos absorben, por eomsun"ción, los robos cometidos en tales circunstancias, En efceto, como lo dice Mazcrr (Tratado de Derecho Penal, tradueción de José A. Rodríguez Muñoz, Madrid, 1949, T, 11, pág, 370), esta relación se da cuando uno de los hechos punibles, si bien no está conte.

nido necesariamente en la figura eorrespondiente a otro (entonces se tratará de un caso de especialidad), se presenta en forma regular u ordinaria —no neecsarin— junto a una acción más severamente penada (ef., asimismo, Mrzar-Buri, Strafrecht, Allgemciner Teil, 12 Edición, Mumich, 1967, púg. 311). En esos supuestos se entiende que el legislador ha tomado en cuenta, al preseribir la sanción más grave, el disvalor de las restantes figuras delictivas.

Si se aplica dicho principio al caso, eabe concluir que al establecer las graves penalidades previstas antes por el art. 2" de la ley 18.701 y

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-374

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