gada, sino a que se le atribuya una excedida que, Pedido el ner e ee ad e Teneis quie el Fin y el orden del sistema previsional establecido por la ley 11.575.
La coma jegada decian dos somunes— Ft jas inter partes. peo no es absoluta que pueda perjudicar a terceros. Y tal sucedería en el "sub judice" si se consintiera que, aprovechándose de su Mded formal y superado stremos reveladorte de la propy torpeza, tuviera libre acceso a la pensión la que convivió con ende ha la dela Mea 5 reconstituir la unión ici por ello, en las particulares circunstancias de autos, derivar de la sentencia de divorcio de 1956 un beneficio previsional que la peticionante no estaría en condiciones de requerir sin valerse de la justificación osensible que le presta el testimonio de fs. 7/9 del expediente 31.107.
15) Que además de ser impropio, como queda visto, invecar mel "ml Jenlco". e las iMentdades que eomieionan e enteLía y efectos, la inmutabilidad de la cosa juzgada, es oportuno destacar que —como lo recuerda el apelante— esta Corte ha dicho que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de la justicia. Y que si bien los jueces deben fallar con suje ción a reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes —"secundum allegata et probata partium"— nada excusa su indiferencia sevecto de de objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo Cdoctrina de Fallos: 238:550 ).
16) Que en el "sub judice" la Cámara a quo dio acceso al debate a ambas peticionantes del beneficio Cfs. 118), pero no se hizo cargo de la imputación de fraude legal ni admitió la prueba de ese extremo que se ofrecia a fs. 120 vta. y fs. 121. El pronunciamiento de fs. 125/126 ha omitido así considerar una defensa fundamental aducida por una de las partes y que fue acogida en la decisión administrativa de fs. 90/93, incluso sin atender a la proposición de medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad.
17) Que, sin embargo, examinada a la luz de ese fundamento —fraude legal de fondo y forma— la cuestión asume máximo interés y lleva a meditar sobre la posibilidad de atribuir al fallo de 1956, «un en su ámbito propio, el efecto de la cosa juzgada inobjetable.
Porque si la cosa regularmente juzgada no es verdad absoluta que
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:94
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