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Fallos: 278:91 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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prevé como causa de extinción del derecho al beneficio la vida delictuma o deshonesta, 6) Que contra ese fallo el Consejo Nacional de Previsión Social interpone el recurso extraordinario de Es. 130/132, concedido a fs. 133, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva contraria al derecho que en ellas funda el apelante. A lo que cabe añadir la cuestión federal por arbitrariedad de la sentencia, que también se introduce y luego se examina, 7) Que en su escrito de apelación el Consejo no desconoce que existe una sentencia firme de divorcio, cuya autoridad de cosa juzgada Ae ueno en su ámbito propio, de conformidad —.

epuiación civil y procesal; estima que no corresponde vi e os ines previsionales contra la verdad de ana dilatado mono in deal ae mmeid lo de causante, en e unión ilegítima con múltiple descendencia, según los de e reunidos en las actuaciones Cart. 54, ley 11.575). Invoca, además, la doctrina del "fraude a la ley", y atribuye, como ya se señaló, arbitrariedad al pronunciamiento en razón de haber omitido el análisis de este punto, como así grave interés institucional a la cuestión que en él se decide.

8") Que, ciertamente, esta Corte tiene declarado cuáles son los efectos de la cosa juzgada, que impide volver a cuestionar los derechos ue han sido materia de decisión judicial, so pena de mentar Las Levis de e ridad jurídica. Él divorcio por culpa del marido a que se refiere el testimonio abrante a s. 7/9 del por diente 31.107 reviste pues, en su ámbito propio y en cuanto sea cusa regularmente juzgada, el carácter de una verdad legal ilevantable.

97) Que, sin eml en orden a la concesión de los bencfiLE: eses CAD to su exitosa oposición a terceros, la inocencia incontrovertible de la Us is " Sel Ie LS70: UN aci isto en el art. .375, tal como E 10) Que para abonar estas afirmaciones conviene advertir, en primer término, Us ar ale atea sql.

cuya ponderación incumbe, como principio, a los jueces de la causa,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-91

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