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Fallos: 278:93 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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12 ue me cate dede que el develo de peridn de la cla y! tiene vigencia , en caso de separación, 1 a" emenl de e que le alo die O Me e a a AA i a este últi ¡ is, Go coeponde adi la menda de omar co la inca económica del Estado a través de sus órganos de previsión, y por eso ne cuadra (eiemedo exando la clave contre suenos quriia y me Ao tdo tr mi concubinato. entendido —aunque este no — y e A conducta delictuosa o deshonesta Cart. 53, inc. d.), y que los extrems apuntados. emo es ebrio, den acreditar ee dl emediene donde se reclama y se debate el derecho previsional, con intervención de la Caja respectiva.

139) Que la ión de hecho sin voluntad de unirse, así omo e AQUA TEN Ue O O Te IO IA en el "sub judice" a través de las circunstancias que se enuncian en el considerando 10. Queda sólo por establecer si la sentencia firme de divorcio, dictada en un juicio donde no se debatió, ciertamente, el derecho previsional de la cónyuge legítima, y donde no tuvo intervención —va de suyo— el Consejo surte para esta litis los efectos de la cosa juzgada. Queda por establecer, en suma, si la sentencia firme de divorcio que no ponderó las circunstancias que se enuncian en el considerando 10? y se limitó, con inacción procesal del demandado, a atribuirle la culpa de un abandono producido 42 años atrás (como surge de los autos "Kaswalder, Malvina Rosa Nicéfora c/Bustos Sosa, Deodoro s/divorcio y separación de bienes", que la Cone hiso contr del Anhivo?. vene en ee rieuie deale el punto de vista previsional y merced a la invocación de la cosa juze jo depa ep pot: E probación que la contradiga, y más relevancia que los 52 años corridos hasta la muerte del causante sin ninguna aproximación, al extremo de haber formado cada consorte su propio nuevo núcleo de alectos e intereses, con vástagos que hoy se enfrentan en la causa, csumiendo la representación de sus progenitoras.

14?) Que, a propósito de este asunto, advertir la autoridad TT cer el efecto —indiscutible entre partes— de la cosa regularmente juz

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-93

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