Escuelas Nacionales de San Luis, que era el destinatario directo de la orden judicial, y, sin duda, hubo de cursarla al organismo central.
El inveler Cent de Pasadas. que eme fini en Cs pital , es querellado porque, según setor Nino, ¡mpeenó instrucciones al 1 Regional de San Luis en cuya virtud éste no dio por sí es ts a la sentencia.
AE de AE
i el señor Juez is a fs. 15, eiado que a Pese deslice pen en la Capital Fedel. pues di Presidente del Consejo adoptó la resolución que el querellado considera contraria a la sentencia judicial.
Por su parte, el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal a quien fue remitida la causa rehusa conocer en ella por:
me precia que el deito se debe reputar cometido en la sede del triE" del cual emanó la orden , pues allí se manifiesta la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal.
En segundo término, destaca el magistrado de la Capital Federal que la orden del juez nacional de San Luis iba tido'al Ispes.
tor Regional de Escuelas Nacionales de dicha provincia, que era el obligado por el mandato y debía cumplirlo en la misma provincia donde desempeña sus funciones.
Respecto del criterio sustentado por el juez de la Capital Federal er de comisión de la ere ya — al dictaminar el 6 del corriente in re "Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/. infracción al art.
240 del Código Penal", que tal criterio no encuentra verdadero sustento en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema.
En lo relativo al segundo de l... urgumentos que expone el magistrado de la Capital Federal, atinente a quién era el funcionario obligado por el mandato judicial, cabe señalar que aún cuando dicho mandato se hallara nominalmente dirigido al Inspector __— de Escuelas Nacionales de San Luis, su destinatario real hubo de ser el Presidente del Consejo Nacional de Educación, toda vez que sólo a este último funcionario asistía competencia, con arreglo al informe de fs. 13, para realizar el acto exigido por el juez de la causa.
Dadas tales circunstancias, es posible estimar, prima facie, que la acción omitida debía realizarla el presidente del Consejo Naciona! de Educación en el asiento de éste, o sea la Capital Federal.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:368
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