Considerando:
Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, que queda coil ue una Cu vena mbr pues nd q ión, a los de la competencia originaria + l en pleitos en que una provincia es parte, se debatido o Emprende eu de tdo cl due pr al ción del juicio, como lo relativo a la determinación alcance de una ley provincial. —Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 , sus citas y otros—.
Que, según lo señala el dictamen precedente, tal situación se plantea en cl presente caso, cuya decisión requiere establecer cuáles son los actos y contratos gravados por la ley impositiva de Santa Cruz, materia reservada, como principio, a la justicia local.
Que ello no importa, por cierto, privar a los particu lares de la tutela por esta Corte de los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afectara el interés de la actora CFallos: 249:165 , sus citas y otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.
Evuanno A. Onriz Bastran.no — Ronento E. Cuure — Manco Aunerio Risoría — Luis Canzos Cannar.
JORGE NIÑO
DESOBEDIENCIA.
El delito de desobediencia se consuma en el lugar donde se ha omitido el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público en ejercicio de sus funciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nocional. Couas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Compete al Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital —lugar donde se debió cumplir el mandato fudicial—, y no al Jues Fedeal de San Luis, el conocimiento de la causa instruida a ríz de la presunta desobe
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:366
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