220 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA liquidó "en proporción a las ventas brutas de la actora, igual que como se liquida en la Provincia el impuesto a las actividades lucrativas".
En efecto, en Fallos: 234:663 V. E. declaró, con amplitud de fundamentos y remisión a la doctrina de los procedentes que allí se mencionan, que no ar ha gumiderado injerto, y se day tenido mie bien por equitativo y aceptable, que para la fijación de la cuantía de una tasa retributiva de servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio.
Es que, conforme lo recordó el Tribunal en aquel mismo pronunciamiento, si es de la naturaleza de la tasa tener relación con el costo del servicio, no debe interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio selativa a algo no menos individualizado Chien o acto) del contribuyente.
Por consiguiente, ha dicho también V. E., la in ión de "o tc ECT enMeNe debe jugo dede al peo de vista de su "Lxprmgee Ao poo que, si bien ha Sido anticalada en el sub lite, no fue acompañada con el ofrecimiento de elementos de juicio eficaces para acreditarla, no siendo bastante a tal fin, obviamente, la sola referencia al monto global de lo que sc pagó durante el lapso indicado en la demanda.
En cuanto a lo demás expresado por la recurrente, cabe señalar gue de nveides de revigr qn eno iovgocia de ¡euedo aa de natura gravamen de que se trata tampoco puedan cutentrl prende la pelin los vis rela a que existiría ición de i ya ión ue! ii eee a 14.788.
Por lo dicho y por ser manifiestamente ajena al caso la juris; dencia de Fallos: 244. 468 y 249:48 , la cual por otra a A pt 135 y otros), opino que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1969. Eduardo H.
Marquardt.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:220
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