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Fallos: 276:153 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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formando efecti te i te de los autoe CBoletín de la Dirección Nacional de Aduanas, vol.

XXIII, Nos. 5-6, mayo-junio 1960, págs. 471/472).

79) Que, de acuerdo con esta interpretación —segui ANA feas Ja po Ap E con im ión .

las mejoras me eeibutar los recargos que les concierAe Aide DA UN iposici rias, consecuenci tal criterio, el Departamento Fiscalía, formuló los — motivan estas actuaciones.

89) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que el pago efectuado por el contribuyente, aceptado sin observación por el Fisco, lo libera de su obligación, aunque hubiere mediado un error en la percepción del impuesto (Fallos: 259:382 ; 267:212 , 247, entre muchos otros).

99) Que este principio admite excepción cuando la ley expresamente no Et al pago, en la medida en que es necesario revisar la liquidación o el cálculo realizado, verificar los datos consignados o cuando haya mediado una equivoca interpretación de la ley Csentencias del 9 y 26 de mayo pasado, en las causas L. 6, — Company Ltd. c/Gobierno de la Nación", el Ta San Isidro S. A. c/Provincia de Salta", respectivamente).

10?) Que, en materia aduanera, esta facultad está expresamente prevista por la ley, toda vez que compete a la Dirección Nacional de Aduanas: "Practicar la revisión de los documentos aduaneros que las pitt fon one eos de. m——— e ferencias que compruebe en la a Ae dime eme Te que diemienrae (o conta 1 poe india nterpeiación de la ley" Cart. 2, inc. b, de la ley de Aduana —t. o. en 1962).

119)Que de la reseña precedente resulta claro que no puede inMere, en el que de aya ea "india inerpatain" Pes mo obstante pacho a ya se sancionado la dec 1117/38 y 5439/59, la po Nacional de Aduana resuelto no correspondía la aplicación a

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-153

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