la prescripción liberatoria, sino de una transacción, el primero de pop pt e AA ue de e —— e——[—l en tanto que el sepndo ape el contento que se celebró de conformidad con las bases estableci el primero. A ese fin, el Poder Ejecutivo debió tener en cuenta e "modaliides del 220.2 que alode la Ley de Contabilidad, entre las cuales es un importante factor de j ado el exayien de la justicia de la preseusida de que oe trata, lo salada depende de La dcreionaiida del poder administrador.
13?) Que, en tales condiciones, se deduce de ello que el mismo Poder Ejecutivo carecia de facultades para anular por sí los decretos referidos y cl convenio de 9 de febrero de 1961, pues el cambio de tio ado de debe de auerdo co lar comtancis de las actuaciones— a otro alcance atribuido a los hechos y circunstancias; de modo que sólo existe un distinto criterio de las personas que en cada oportunidad estuvieron a cargo de la conducción del gobierno CFallos: 269:181 , considerando 8).
14?) Que la sentencia apelada también desestimó la nulidad de la cláusula quinta del convenio del 9 de febrero de 1961, porque la exención de impuestos allí prevista carecía de operatividad inmediata, toda vez que estaba concebida "ad referendum del Poder Ejecutivo" y, además, porque las partes habían renunciado, en lo que pudiera favorecerles, a la aplicación de dicha cláusula. Esta parte del fallo no ha merecido ningún agravio fundado, pues en el memorial de fs. 273/276, la parte actora se limita a sostener la invalidez, sin argumentar sobre sus motivos. " 15) Que el propio memorial se refiere a la nulidad de la cláusula cuarta, porque el pago de los saldos en favor de las empresas —de ecuerdo con los términos estipulados— excedía las facultades del Poder Ejecutivo. Empero, dicha cuestión no fue planteada con anterioridad en ninguna de las instancias procedentes; de manera que el agravio sostenido en tal aspecto es extemporáneo.
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 260/267, en cuanto pudo ser materia del recurso ordinario de apelación concedido a És. 270. Con costas.
Rosero E. Cuure — Luis Cantos Cannrar — José F. Binan.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:150
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