sanción impuesta a su letrado apoderado, estimo que los agravios no son atendibles.
Así lo considero, en primer lugar, porque la in pugnación es de carácter genérico, sin que se especifique cuál es su fundamento con respecto a cada una de las disposiciones citadas, ni se demuestre qué conexión existe entre ellas y la parte de la sentencia contra la cual se agravia el apelante.
Por lo demás, les argumentos que éste aduce, alegando que dichos articulos de la ley procesal coartan la libre determinación del letrado, ejercen violencia psicológica sobre él con menoscabo del seereto profesional y lo hacen responsable por el dolo de su mandante, carecen de vinculación alguna con las circunstancias de autos y son, por lo tanto, de carácter meramente abstracto.
En efecto, de la sentencia recurrida surge que la calificación y sanción impugnadas se fundaron en la defensa de falta de acción que opuso la accionada sobre la base de una irrelevante diferencia de nombres, defensa que a juicio del tribunal importó una verdadera burla a la justicia.
En fales condiciones, no aparece demostrado que las garantías Constitucionales invocadas guarden relación directa ni inmediata con lo decidido por el a quo sobre el punto a que me vengo refiriendo, Creo, por lo expuesto, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1969.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. c/ Dueñas, Aurelio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que, en cuanto hace lugar a la acción por resarcimiento de los daños ocasionados a la actora, la sentencia apelada resuelve cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria.
2") Que en lo referente a la sanción impuesta al letrado de la parte demandada por conducta procesal maliciosa, el Tribunal estima que, en las particulares circunstancias del caso, no es admisible
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:553
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