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Fallos: 275:554 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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el agravio const.tucional aducido. Porque no desconoce el apelante las circunstancias de hecho señaladas por la Cámara como demostrativas de conducta maliciosa; más aun, luego de haber sostenido en todas las instancias la falta de acción contra el demandado, admite en la queja que éste efectuó denuncia a la compañía de seguros por el accidente y que en el acta de exposición policial manifestó haber chocado contra el frente del edificio ocupado por la actora.

3) Que, siendo ello así, la sanción impuesta tiene fundamento en la actitud discrecional del recurrente y no puede engendrar una protección constitucional a cargo de esta Corte —doctrina de la sentencia dictada el 14 de julio pasado en la causa T. 7, "Telerama S.R.L. e/ Producciones Sofovich" y sus citas—.

4") Que a lo expuesto cabe agregar, como lo señala el dictamen precedente, que la impugnación constitucional de las normas del Código Procesal es genérica, s.n expresar sus fundamentos respecto de cada una de las disposiciones citadas, ni demostrar la conexión que existe entre ellas v la parte del fallo de que se agravia el letrado apelante, Tampoco se advierte, en el caso, de qué modo la aplicación de la ley procesal viclenta el secreto profesional y la garantía de la defensa ya que, como se ha dicho, el recurrente transcribe en su presentación ante esta Corte las constancias que debieron llevarle a la conviec:ón de quién era el demandado y qué intervención tuvo en los hechos, todo lo cual pone de relieve la inconsistencia de la falta de acción reiteradamente aducida.

5") Que, en las condiciones expuestas, la Constitución Nacional no garantiza, so capa de inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho a desconocer la verdad cuando es evidente y no ex:ste duda razonable que justifique tal actitud.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Epuanoo A. Orriz Basuarno — Rosento E. Cuvte — Manco AvneLio RisoLÍa — Luis Canos Casrar — José F BiDaU.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-554

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