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Fallos: 275:531 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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por ex':n.sión de la doctrina de Fallos: 266:206 y los allí citados, y 271:150 , entre otros. que no existe úbice constitucional en que se apliquen a los procesos pendientes, en materia de locaciones urbanas, leyes sancionadas después de trabada la litis, mientras no haya recaido sentencia firme, En mérito a lo expuesto considero que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1969. Enrique J. Pigretti,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1969.

Vistos los autos: "Martinez, Juan c/ Martinez, Manuel 5, desalojo", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Primera de Apelación de Mar del Plata confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda por desalojo deducida por vencimiento del plazo contractual, El demandado interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 60, señalando el agravio constitucional que le produjo la circunstancia de haberse aplicado "inaudita parte" la ley 17,607 y su aclaratoria 17.689, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa en ju'cio.

2) Que, ante lo que resulta de las constancias de autos, carece de fundamento la queja del apelante, más aún si se tiene en cuenta que, a tenor de sus propias manifestaciones, la relación procesal quedó trabada con su negativa en cuanto a que la unidad objeto del contrato de locación fuera nueva o habilitada en los términos del art. 3", inc. i), de la ley 15.775 (art. 3", inc, j], de la ley 16.739).

3) Que ello conduce a desestimar la invocación del agravio del demandado referido a que se lo privó de ofrecer prueba tendiente a acreditar que la locación era mixta, desde que la sentencia examinú la cuestión a la luz de los hechos y probanzas arrimados al juicio, coneluyendo que la acción por vencimiento procedía ahora en razón de lo dispuesto por la propia ley 16.739.

4") Que, en consecuencia, la mención que efectúa el a quo de la ley 17.607, no vulnera la garantia invocada porque, además, la Cámara entendió, en mérito a razones irrevisables en esta instancia

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-531

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