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Fallos: 275:246 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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y atribuciones de los socios, entre otros, "suscribir e integrar una acción por lo menos", y el art. 47 establece la forma cómo se distribuirán los excedentes entre los socios, puntualizando en su inc. €) que "el 90" se devolverá en concepto de retorno a los socios en proporción a los sueldos y/o salarios percibidos por cada uno durante el año", porcentaje éste que coincide con el que reconoce el inc. 17 del art, 2" de la ley 11.388.

6") Que, sentado lo que antecede, es importante destacar que de ninguna disposición de los referidos estatutos se desprende que la Cooperativa de Trabajo "12 de Enero" esté impedida de tomar empleados u obreros a sueldo por períodos determinados, ni menos que la admisión de personas en esa calidad importe automáticamente atribuirles el carácter de socios, condición que sólo se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos a que antes se aludió, facultad ésta, por lo demás, que le ha sido reconocida por el art. 7", inc. 5". de la ley 11.388, que prescribe que las sociedades cooperativas expresarán en sus estatutos "las condiciones de admisión, cese o exclusión de sus socios".

7) Que frente a disposiciones tan expresas y categóricas, no es dudoso que el derecho a "utilidades y retornos" sólo corresponde a los socios de la Cooperativa demandada en las condiciones estipuladas en sus estatutos, y "o a quienes, si bien han trabajado a sueldo en la misma, no revisten ese carácter, que es lo sucedido con los actores.

8") Que no es óbice para el rechazo de la demanda las consideraciones de orden social o de bien colectivo en que se funda la sentencia para acordar los beneficios reclamados por los accionantes, ya que la relación laboral de éstos, susceptible de generar el reconocimiento de otros derechos, no puede tener la virtud de transformarlos en socios de una Cooperativa sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos para el otorgamiento de ese carácter, con los derechos y obligaciones inherentes a su condición de tales.

9) Que, siendo ello así, es fundado el agravio de la recurrente €n cuanto impugna la decisión como violatoria de las garantías que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, toda vez que el fallo apelado es descalificable como acto judicial por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados de la causa (Fallos: 254:40 ; 267:283 ; 268:166 , entre otros) .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-246

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