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Fallos: 275:244 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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ine. 1); y cómo se distribuyen los excedentes realizados que resulten del balance anual (art. 47). También disponen (art. 47, inc. e) que el 90 de aquéllos se devolverá en concepto de retorno a los socios en proporción a los sueldos y/o salarios percibidos por cada uno durante el año; y que la sociedad se regirá por su estatuto y por las disposiciones de la Jey nacional 11.388 y el Código de Comercio en todo lo que no estuviese previsto por aquél (art. 1').

En un momento dado la accionada contrató los servicios de los actores —no socios de la cooperativa— por un sueldo que con ellos se convino; mas al terminar las tareas que tenian a su cargo se consideraron con derecho a participar en los retornos a distribuir y por ese concepto dedujeron la presente acción.

En primera instancia ella fue desestimada, con criterio acertado a mi juicio, basándose el juzgador en las prescripciones estatutarias y en el art. 2, inc, 17 de la ley 11.388, con arreglo a los cuales el beneficio aquí pretendido queda exclusivamente reservado a quienes invisten el carácter de socios, que no tienen, por cierto, los accionantes.

Este pronunciamiento ha sido revocado en la alzada, y contra el nuevo fallo (fs. 195) se ha interpuesto el recurso extraordinario corriente a fs. 203 en el que, en síntesis, se imputa arbitrariedad a la sentencia, Por mi parte, comparto este punto de vista.

No encuentro ni en los estatutos ni en la ley disposición que prohiba a la demandada contratar a terceros para efectuar trabajos y. lo que resulta más decisivo, ninguna prescripción admite supuestos en los cuales tales terceros adquieran automáticamente, sin previa admisión expresa, el carácter de socios, o bien que, en ausencia de dicho carácter, tengan derecho a gozar de los beneficios que a aquéllos corresponden.

Las consideraciones relativas a la conveniencia de que ese régimen se implante son, en definitiva, de "lege-ferenda", mas no resultan conducentes para sustentar un fallo judicial, pues, resuelta la causa por tales fundamentos, viene a carecer de apoyo normativo.

Esto es, en mi opinión, lo que ha ocurrido en el "sub-iudice", y su consecuencia lleva a que sea de inexcusable aplicación al caso la doctrina de V.E. de Fallos: 234:82 , 100; 244:521 ; 249:425 y 254:40 .

entre otres, En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, estimo que corresponde revocar el fallo apelado. Buenos Aires, 28 de julio de 1969.

Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:244 
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