de todos los integrantes de la sociedad que de un modo u otro cumplen su misión dentro de un orden republicano, 5") Que, vista a la luz del precedente desarrollo, la sentencia del señor Juez de Instrucción Dr, Carlos R. Arigós —que re.
ehaza el recurso de "habeas corpus" interpuesto a favor del señor General de División (R.E.) Carlos Jorge Rosas— contiene, sin duda, expresiones no exigidas para la decisión del caso, ahora definitivamente concluido en virtud del fallo firme del Superior que confirmó dicho pronunciamiento. Porque no eran, en efecto, necesarios para resolver el rechazo del ""habens corpus" deducido a raíz de la sanción disciplinaria impuesta al citado jefe militar, algunos paralelos y apreciaciones que la Cámara del fuero ha considerado faltos de "serena y objetiva ecnanimidad"', 6") Que, ello no obstante, «i hien es cierto que la actitud del señor Juez de Instrucción Dr. Arigús es consurable, esta Corte estima que el oxceso en que ha incurrido no ene dentro de ninguna de las causales previstas en ol art. 45 de la Constitución Nacional, porque las expresiones que se le reprochan no conatituyen delito ni traducen ineptitud moral o intelectual que lo inhabilite para el desempeño de su cargo. Para ese exceso existe adecuada corrección mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que corresponden a los tribunales superiores de superintendencia.
7) Que cabe, por último, recordar que la puesta en marcha del procedimiento fijado por la ley 16.937 para el Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales sólo corresponde en supuestos de gravedad extrema. Ello así porque, como lo ha dicho esta Corte desde 1885, haciendo suyos conceptos del Procurador General Eduar.
do Costa, "a nadie se oculta que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo, que trae una gran perturbación en el servicio público y al que sólo se debe recurrir en canos de una gravedad excepcional"; y porque, es necesario evitar que por esta vía se produzcan "°conmociones que perturbarían con demasiada frecuencia la marcha ordinaria de la administra.
ción" (Fallos: 27:398 y 399; enya doctrina se reprodujo en Fallos: 125:217 ), Tales conmociones sólo pueden, en efecto, justificarse frente a la comisión de hechos o a la adopción de aeti.
tudes que revelen un intolerable apartamiento de la mizión con.
fiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura; lo que en el caso no ocurre. e Por ello y dejando a salvo las facultades de superintendencia directa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:417
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