expresado que la consideración de aquéllas no correspondía por haber sido tardíamente introducidas en el alegato de fs, 441, Este aspecto de la decisión, que se ajusta a las constancias de autos, se funda, además, en razonga procesales que no han sido válidamente atacadas por el apelante en su memorial de fs. 630, circunstancia que, en mi opinión, obsta a que pueda considerarse abierta la jurisdicción de Y. E para el examen de las inconstitucionalidades de referencia.
En lo concerniente a lo manifestado en el punto b) de fs. 687 Via. con invocación de la garantía de la defensa en juicio, pienso e e Ta Erie a le compensación final que le hu sido reconocida al expropiado, y que agravio carece de relación directa con la norma del art. 18 de la Constitución Nacional, Buenos Aires, 16 de junio de 1969, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1969, Vistos los autos; " Adm. Gral, de Obras Sanitarias e/ García Espina, Julio José s/ expropiación "', Considerando:
1") Que la sentencia de la Cámara Federal confirmó la de primera instancia —con la sola incorporación de dos rubros— e hizo lugar a la demanda por expropiación deducida por Obras Sanitarias de la Nación, condenándola a pagar una indemnización total de mgn, 7.086.050. Consentido el failo por la expropiante, fue recurrido por el demandado, cuyo recurso es procedente en virtud de lo dispuesto por el art, 24, inc, 6, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116, .
7) Que en el extenso memorial de fs, 630/60, el apelante se refiere a distintas cuestiones planteadas y resueltas en la cuusa, que han quedado consentidas, dificultando de ese modo el análivis de los concretos agravios que el pronunciamiento le ocasiona, n lo que debe agregarse que insiste en esta instancia en la procedencia de las articulaciones decididas por la Cámara, sin la debida crítica a que estaba obligado para que el Tribunal pudiera tratarlas, Esta Corte señala estas particularidades porque no ha de valorar en su fallo todas aquellas cuestiones que estima definitivamente resueltas y sobre las que no existe, como se dijo, coutroversia alguna.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:419
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