derecho sustancial de los individuos que viven en un estado democrático, dificultan la comprobación cierta de las noticias incluidas en las publicaciones periodísticas", Esto, naturalmente, impide que se extreme el rigor en lo concerniente a los recaudos de prudencia exigibles a quienes difundan por la prensa noticias de interés público que pueden afectar la reputación de las personas a las cuales aquéllas se refieran, Sin embargo, tal como lo recordó mi antecesor en el eargo al dictaminar en los mencionados autos "Careía Mutto, Antonio públi al —— Laude Jon dee uedar icos, que el de ci nos, no puede q abandonado al descrédito, por lo cual siempre cabrá demandar un mínimo de enidado nún en lo atinente a la información sobre hechos deshonrosos atribuidos a los primeros, y, precisamente, es dicho requisito el que, conforme con lo expuesto, la alzada no juzga cumplido en el presente enso.
Por otra parte, esta última conclusión no importa, a mi juicio, exceso acerca de la apreciación de los hechos. A este propósito es dable observar lo manifestado en las sentencias de ambas instancias en el sentido de que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la versión aparecida en la revista editada bajo la responsabilidad de los señores Timmerman y Gitiraldes no había motivado, antes de que se la publicara, actos y reacciones oficiales, Sobre el punto ereo conveniente indicar que las actuaciones agregadas al expediente principal, que terminaron con el sobre«cimiento definitivo del Dr. Rubén Rabanal, se iniciaron on feeha muy posterior a la publicación que dio motivo al presente juicio.
En cuanto a que hubiera existido en el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Buenos Aires alguna iniciativa vinculada expresamento con la imputación dirigida contra el querellante, la prueba ha resultado negativa (fs. 52 y vía. del principal), De todo lo expuesto resulta, en síntesis, que entre los motivos que fundan el fallo apelado existen consideraciones bastantes para sustentarlo, que no han sido cuestionadas y que, por lo demás, no se apartan de la jurisprudencia de V. E. acerca de la materia. Asimismo, no surge de autos que los jueces de la causa hayan excedido las facultades que le son propias en orden a la estimación de la prueba reunida.
Opino, en consecuencia, que no corresponde hacer lugar ala presente queja deducida a raíz de la denegación del recurso extraordinario deducido a fs. 174 del TA, Buenos Aires, 16 de setiembre de 1968, Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:119
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