dueta atribuida al querellante, Dr. Rubén Rabanal, por versiones recogidas en la revista de la cual eran responsables las persona nombradas en primer Memino, Tal eritóría, mien el dOe lante, sería incompat! con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 257:308 .
Sin embargo, el punto de vista en que se ubica el pronunciamiento en recurso tiene, a mi parecer, un alcance distinto. En efecto, cualesquiera sean las expresiones literalmente empleadas en esa sentencia, la condena también se hasn en el escaso cuidado y ligereza que caracterizaría el proceder de las personas sancionadas, las que dieron cabida en su publicación a rumores sobre cuya seriedad no mediaba, conforme lo estima el a quo, ningún indicio valedero (v. pronunciamiento de fs. 167/169 del prineipal, fs. 68 vta., párrafo segundo).
No creo, pues, que las consideraciones que basan el fallo de la alzada sean, en esencia, divergentes de las que sustentan la sentencia de primer grado, la cual, según eabe aclararlo, no exige, como lo pretende el apelante, que los responsables se hallaran obligados a realizar una prolija investigación, prácticamente fuera de sus posibilidades, destinada a confirmar la exactitud de la versión inserta en la revista que dirigían y editaban. Por el contrario, el fallo de referencia, a cuyas conclusiones concordantes so remite el tribunal apelado, indica que "no se ha acreditado que los querellados hayan procedido con prudencia, somo lo exigían las circunstancias, antes de publicar en forma fan descuidada y desaprensiva la "versión" que ofendía al Dr. Rubín Rabanal" (fs. 138 del principal, párrafo cuarto).
Resulta, por tanto, que el pronunciamiento en recurso cuenta con fundamentos no impugnados, y que, además, no parecen incompetibles con la jurisprudencia de V. E. acerea del punto.
A tal respecto es dable recordar la sentencia dictada el 30 de octubre de 1967, in re "García Mutto, Antonio E. e/. Donatti, Carlos A. s/. querella por desneato". En dicha oportunidad se puso de relieve que debe repntarse esencial manifestación de la libertad de prensa "el ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano". Allí se manifestó, además, que la verdadera esencia de este derecho radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus idens por la prensa sin censura previa, mas no en la snbsigiente impunidad de quien utiliza ese medio para cometer delitos previstos en el Código Penal, Ello no importa, a mi juicio, negar que, de conformidad con lo establecido en el ya citado precedente de Fallos: 257:308 , "lag características del periodismo moderno, que responden al
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:118
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