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Fallos: 273:315 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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md "mano de obra" pretendido por la empres: que representaba el apete y que fuera valorado en la resolución regulatoria de primera instancia.

DicrasEx ve Procenavor Gexenan Suprema Corte:

Si hien según reiterada jurisprudencia de V.E. las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, en términos generales, no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos: 267:48 ; 268:245 , 207, 3433, 382 y muehos otros), tal doctrina admite excepciones cuando, como sucede en el caxo sometido a dictamen, media una variación sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas intancias y la resolución apelada carece de fundamentación válida que la sustente (Fallos: 260:30 y 268:190 , entre otros).

Por ello pienso que el remedio federal deducido a fx. 186 de los autos principales no debió ser denegudo por el a quo, y, en consecuencia, que correxponde hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 15 de abril de 1909. Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1969.

Vistos los autox: "Recurso de hecho deducido por la uetora en la causa Dragusi, Alberto e/ Astillero y Varadero Sánchez S.R.I.", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso deducido a fs. 186/189 de los autos principales debió concederse.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se lo declara procedente.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación: Que la sentencia recurrida determinó el valor del juicio a los fines de regular los honorarios del recurrente, en conside ración a lo establecido en los apartados A, B, €° y E del laudo de fe, 38; y sin expresar razón alguna preseindió del apartado D, que reconoció la procedencia del importante ajuste por "mano de obra" pretendido por la empresa que representaba el ape

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-315

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