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Fallos: 273:309 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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nar la culpa" de los allí condenados (art. 1102, Código Civil).

El voto del Dr. Ramos Mejía señala que se trata de un delito "de estafa en perjuicio del Banco Central de la República Argentina mediante la falsificación también reiterada de instrumentos privados" (considerando 1) y más adelante repite tal concepto, pero sin atribuir a ese perjuicio carácter exclusivo, pues aclara que el Banco Central "ha sido puesto en el trance de demandar al Banco Italo Belga" (considerando VI, a fs.

873 via).

9) Que, de todas maneras, el carácter de perjudicado que se mencionó en la sentencia respecto del actor, es una calificación que respondía al estado de cosas existentes y sin tener en cuenta el posible resultado de este juicio. Pero el pronunciamiento dietado en sede penal no obsta a que, en el juicio civil, xe demnestre la concurrencia de culpa de las partes, a los fines de determinar en qué medida contribuyeron en el daño eausado.

10) Que, por consiguiente, corresponde analizar la actuación del Banco demandado en los hechos que originan el pleito y establecer si existe una conducta enlpoxa, que posibilite la admisión de la demanda, en todo o en parte.

11) Que en el comunicado telefónico u° 1178 de junio 6 de 1957, el Banco Central de la República Argentina reiteró las disposicioner vigentes relativas a las órdenes de pago, en el sentido de que "sólo podrá procederse a xu liquidación en los casos en que el corresponsal extranjero haya expresado coneretamente el concepto u origen de los mismos". Y agregó: "Si eventualmente recibieran órdenes de pago o créditos documentales del exterior, sin el requisito mencionado, previo a su liquidación corresponderá requerir del corresponsal emisor las aclaraciones necesarias para ajustarlas a esta disposición" (fs. 151).

Ts obvio que las órdenes de pago originales, con las menciones requeridas por la norma, no fueron enviadas al Banco Holandés Unido, ni al Italo Belga.

19) Que este último banco —aquí demandado— alega que existe una práctica bancaria según la cual, cuando ha mediado una transferencia de órdenes de pago, como ocurrió en el caso, a la institución que las liquida sólo le basta el pedido del banco argentino que transfiere, Y dice que ex por ello que realizó los pagos correspondientes, sin tener a la vista la orden original, que suponía en poder del Banco Holandés Unido. En tales condiciones, sostiene el demandado que ha sido un mero mandatario de aquél; de modo que la omisión de tener en su poder dicho original es sólo imputable al citado Banco Holandés Unido y exime al Ttalo Belga de cualquier responsabilidad al respecto.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-309

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