pronunciamiento xse interpuso recurso extraordinario, concedido a fe. 51.
2) Que extá nereditado en antos y no ex por tanto materia de controversia, que por xentencia ¿e fecha 4 de ngosto de 1958 se deerctó el divorcio y separación de bienes del enusante y de la actora, por culpa de ambos y por la canal del ine. 5 del art. 67 de la ley de matrimonio civil (testimonio de fs. 12/14 del expediente administrativo u° 582.004).
3) Que, frente a tal circunstancia y por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la ley +49 que establece: "Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada xin voluntad de unirse o provixoriamente separada por su culpa a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión: pero las demás personas llamados a obtenerla por esta ley, gozarán de ella como si la viuda no existiera", la sentencia del "quo ha decidido que la actora, por encontrarse comprendida en la disposición legal citada, no tiene derecho a la pensión que reclama como viuda del ex jubilado José Frauciseo Berrini, fallecido el 24 de abril de 1963. .
4) Que en atención a lo que se desprende de los anteeedentes expuestos, esta Corte comparte el eriterio que sustenta el fallo apelado." En efecto, aunque el divorcio se decretó por culpa de ambos cónyuges, no puede dexconocerse que la esposa fue partícipe de esa culpa por huber incurrido también en la comisión de injurias graves prevista como causal de divorcio en el citado inc. 5 del art, 67 de la ley 2393, de modo que se encuentra comprendida en el art. 44 de la ley 4349, tal como »e ha decidido en las instancias administrativa y judicial.
3) Que, ello sentado, cabe destacar que la apelante no impugnó concretamente la exégesis hecha por el tribunal a quo del texto legal en virtud del cual considera que carece de derecho a la pensión que reclama, siendo extraño al caso la invocación que formula en su excrito de fx, 49/50, de la ley 14.394, relativa al régimen de los menores y de la familia.
6) Que, finalmente, tampoco beneficia la posición de la actora la doctrina a que alude, ya que xi bien ex cierto que esta Corte ha decidido que en leyes como la 449, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines de previsión que las inspiran, por lo que en circunstancias excepcionales corresponde mitigar el rigor de la interpretación de xux preceptos (Fallos: 242:483 ), obvio parece decir que tal doctrina no puede aplicarse indiscriminadamente ni menos ser invocada para dejar sin efecto textos legales que regulan con claridad la situación de las personas
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:62
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