El a que fundó xn decisión en la falta de reclamo adminis.
trativo previo, requisito que estimó "antecedente indispensable para el ejercicio de la neción contencioso administrativa" con arreglo al aleanec que asignó a disposiciones de la Constitución local, interpretación que apoyó, además, en jurixprudencia estaTlecida sobre la materia.
Tal eriterio no ha sido coneretamente impugnado en el exerito de reenrso extraordinario, sin que sea bastante, a esos efeetos, lá mera invocación del precedente de Fallos: 176:330 , en el enal se contempló una situación distinta a la de estos autos, En exax condiciones, lo decidido encuentra sustente sufi ciente en la inteligencia de normas de derecho público local no impuenada de arbitraria, Se trata pues de materia propia de los jueves de la cama y ajena, por tanto, a la jurbulieción de esta Vorte cuando conoce por la vía que acuerda el art. 14 de la ley AS (Fallos: 263:15 , 2233). En comecuencia las garantías constitucionales invoeadas con relación al fondo del asnto 10 tienen vineulación direeta ni inmediata con el punto de naturaleza procesal resuelto en el pleito y. por ello, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto, Buesos Aires, 23 de setiembre de 196, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Nuenos Aires, 14 de octubre de 1968, Vistos los autos: ° Munafo, Ramón Antonio e- Gobierno de la Provincia (Mendoza) x= cont. adminixt.".
Considerando:
Que la sentencia apelada, al decidir la improcedencia de la demanda contencionoadministrativa por falta de reclamación previa ante la autoridad que dictó la cesantía, resolvió ma cuestión de hecho y de derecho público local, con fundamentos de igual índole, ajena al recurso extraordinario y respecto de la enal 'earecen de vinculación directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan (Fallos: 266:100 , 189, 235, entre otrox).
Que, por lo demás, no obsta a dicha conclusión lo resuelto en el preeedente de Fallos: 176:330 , invocado por el apelante,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:44
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