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Fallos: 271:190 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra, para distribuir las tropas en cualquier punto del país, ete., ete. Si el Poder Ejeeutivo o el Congreso, hubiesen de esperar el consentimiento de las legislaturas provinciales para el ejereicio de tales facultades y las que de ellas se derivan, hubiórase erendo una intervención extraña y destructiva de aquéllas y la Nación aparecería subordinada a las Provincias, para desenvolver sus planes generales de obras públicas, canales, ferrocarriles, arsenales, campos de maniobras, toda vez que para cello es necesario la adquisición del dominio de inmuebles, Se ha dicho que la facultad del Congreso para legislar exclusivamente sobre bienes raíees adquiridos en el territorio de las provincias, para el establecimiento de obras o instituciones de carácter nacional, importa un serio peligro para la autonomía de los Estados, amenazada por un posible acaparamiento, sin fiscalización, de su propiedad pública o privada. En primer lugar puede observarse a tal objeción que los legisladores del Congreso proceden de todas las provincias y es absurdo suponer en ellos un propósito tan desleal, encubierto por un afán de progreso general. Por lo demás, fácilmente se percibe, que la facultad a que se refiere el inciso 27, de que se trata, se relaciona con la compra o cesión de terrenos indispensables para la construcción de obras y, por tanto, limitada a las mismas, En segundo lugar, puede aducirso, que mayor peligro entrañaría, por ese concepto, la facultad de expropiar, según ley del Congreso, para lo cual no «e preeisa conformidad de las legislaturas loenles, derecho amplio que no se ha discutido. La facultad de legislar exelusivamente que se estudia, no significa la de hacerlo respeeto de todos los inmuebles adquiridos por el Gobierno Nacional, sino sólo en aquellos destinados a objetos de bien general, de manera que dominio y jurisdicción no son siempre conceptos equivalentes ni correlativos, pues puede existir uno sin la otra y viceversa Fallos: 103:40 ; 111:179 ), Que con arreglo a estos principios resulta claro y no contradictorio el propósito de nuestra Constitución: se necesita el consentimiento de las Provincias para disponer de territorios situados en ellas con destino a desmembraciones políticas (arts. 3 y 13); no se necesita, para la compra o cesión de aquéllos cuando son destinados u objetos de carácter nacional y de hien público general", 6") Que sentado lo preeedente cabe destacar que en la netualidad la situación jurídica del Puerto de Santa Fe es distinta de la que tenía cuando se dictó el fallo publicado en 154:312 . Porque, en efecto, en ese entonces dicho puerto no era nacional sino provincial; mientras que ahora, vencido el plazo de cuarenta años

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-190

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