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Fallos: 271:191 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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fijado por la ley 4269, el Puerto de Santa Fe ha pasado a ser de propiedad de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art, 7° de dicho texto legal (ver deeretos 27.650/50 y 3416/51). De modo que ya no rigen las razones invocadas en ese precedente para sostener que el gobierno federal no ejercía jurisdieción exclusiva en el lugar, 7) Que, por el contrario, tratándose en la actualidad de un Jugar adquirido a la Provincia de Santa Fe por compra o cesión, en el que funciona un establecimiento cuya utilidad nacional no puede disentirse —porque indudablemente un puerto reviste tal carácter como lo demuestra la disposición del art, 67, ine. 9, de la Constitución—, corresponde en el sub indice determinar si la Provincia de Santa Fe ha conservado, no obstante el traspaso de la propiedad del puerto a la Nación, poderes de inspección —en este caso: policía de trabajo— sobre los establecimientos privados existentes en dicho lugar.

8) Que es cierto que en Fallos: 240:311 ; 248:824 ; 259:413 , considerando 7"; 262:186 y otros, se estableció que las facultades legislativas y administrativas de las provincias no quedan exeluidas de los lugares a que se refiere el art, 67, ine, 27, sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera en la realización de los fines de utilidad nacional de la obra y la obste directa o indirectamente.

9) Que, sin embargo, son evidentes las dificultades que entraña la adopción de tal eriterio porque siempre, en alguna medida, la coexistencia de las jurisdieciones nacionales y provinciales sobre un mismo ámbito da lugar a su ejercicio superpuesto, como lo demuestra la cantidad de cuestiones litigiosas que se han suscitado con tal motivo.

10 Que por esa razón, interpretando con fidelidad la letra y el espíritu del art. 67, inc. ?7, esta Corte zanjó todo problema al respecto en Fallos: 155:104 , cuando refirióndose a los establecimientos de utilidad nacional mencionados en el art. 67, ine. 27, afirmó que: "En cuanto a la pretendida limitación de la facultad de legislar exclusivamente, en el modo y forma dichos, ya se ha expresado que su extensión es la misma que la ejercida por el Congreso sobre la Capital Federal, y que sólo a éste corresponde fijar su alcance. En consecuencia si la Nación adquirió de la Provincia, además del Puerto, los terrenos adyacentes que reputó útiles, no debe suponerse dicha utilidad como referida al interés privado de la Nación, sino en cuanto aquéllos son convenientes para el mejor desenvolvimiento de los intereses nacionales 0 generales del país. Por otra parte, constituye un error pensar que la jurisdicción nacional, en el puerto y su zona, nace de la cesión

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-191

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