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Fallos: 270:229 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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demandada tomó como punto de partida Jas conclusiones que 80bre los hechos habían establecido los jueces ordinarios de la causa, por constituir materia ajena a la apelación un pronunciamiento sobre ese partienlar (v. especialmente, penúltimo párrafo de la página 311 de la publieación citada).

En resumen, pues, no cuadra extraer de los precedentes e minados un criterio jurisprudencial que autorice a estimar debidamente considerado y resuelto, mediante su mera invocación, el punto primordial planteado en la presente litis, pues esos fallos, repito, no se han pronunciado sobre la naturaleza de la medida empresaria de que se trata, y, por el contrario, con apoyo en razones diversas han declarado insusceptible de revisión, en una instancia extraordinaria en el orden loeal, lo que sobre aquel partieular habían decidido, con criterio dispar y con base en los elementos probatorios en cada enso reunidos, los tribunales provinciales con competencia específien.

En tales condiciones, entiendo que lo expresado por el tribunal a quo no excusa la falta de valoración de las probanzas vinculadas con la cuestión de referencia, ni la omisión de una explícita resolución sobre la misma, y que, por lo tanto, la sentencia dictada a fs. 2661 vía. es pasible de la tacha que el apelante articula con invocación de la doctrina establecida por Y. E. en materia de arbitrariedad.

Corresponde, pues, a mi juicio, anular esa decisión a fia de que la cnusa sea nuevamente fallada, Buenos Aires, 20 de diciembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1968.

Vistos los autos: "Panelo, Antonio Héctor y otros e/ Cía.

Sansinena S. A. 5/ jornales, ete".

Considerando:

7 Que la sentencia en recurso hizo lugar a la demanda deducida por los actores, cuyo reclamo comprende el cobro de salarios y del sueldo anual complementario que resultaron impagos por no haber trabajado los accionantes en el Inpso corrido entre el 11 de agosto de 1962 y el 19 de setiembre de ese año, n raíz del cierre del establecimiento de la demandada, dispuesto por ella, y que ha sido calificado por el tribunal a quo como un °°Jock-vut"" "agresivo" o "ilegítimo".

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-229

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