miento de la jubilación por invalidez, a que ella sea acordada °,. cualquiera sea el tiempo de aportes efectivos realizados"', que es la norma en que se basó, primordialmente, la resolución denegatoria recaída en sede administrativa. Ello así porque, tal como lo señala el Sr. Procurador General, esa disposición es sólo reglamentaria de la más genérica contenida en el art. 28 del deereto-ley 7825/63 que no establece otra exigencia, para la concesión del beneficio, que la incapacidad se produzca "durante el ejercicio de la actividad y que se trate de "afiliados" a la Caja de ese régimen, con lo que se impone al intérprete la elección de una hermenéutica que sea la que más armonice con ambos preceptos.
5") Que la interpretación del precepto reglamentario en la forma que se propicia en el dictamen que antecede es la mús acorde con los criterios precedentemente enunciados y que han sido los consagrados por la jurisprudencia y por el legislador, como ya se dijo. Pero enbe todavía agregar que, en todo caso, la pérdida del derecho a la jubilación, que es el resultado a que se arriba con la exégesis adoptada por los organismos administra tivos —especialmente por el Instituto Nacional de Previsión— no es, de ningún modo, una consecuencia necesaria que la norma a que se viene haciendo referencia —art. 26, decreto 8923/63— impute o atribuya, como un resultado inexorable, al incumplimiento del pago efectivo de los aportes, Y ello con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que el art. 40 del deereto-ley 7825/63, que podría dar alguna consistencia a la interpretación contraria, no se aplica —eomo también lo señala el Sr. Procurador General— a los supuestos de jubilación por invalidez, por enanto esa categoría de heneficios está exeluida de la enumeración taxativa que el precepto contiene, 6") Que, consecuentemente, se impone en la especie la aplicación de la doctrina que ha sido propiciada por la jurisprudencia del Tribunal, con arreglo a la cual el juzgador debe guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes y, en especial, de las que versan sobre materia previsional °°...enando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho" (sentencia de fecha 28 de setiembre de 1966 en los antos P.
106, "Pueb, Héetor Santos s/ jubilación" y sus citas). Siendo pertinente recordar, por último, que esta Corte tiene declarado también, en forma reiterada, que la determinación del alcance de las normas legales constituye tarea específica judicial que no exigo, en términos genéricos, que se la practique en forma literal mi restrictiva. Y que °°...el natural respeto del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, que no
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:50
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