13") Que, por consiguiente, debe admitirse la existencia de fuerza mayor que invocó la parte actora, como asimismo que el cumplimiento del contrato en las nuevas condiciones que propusiera la parte vendedora no fue posible por la decisión tardía e incompleta de la demandada.
14) Que corresponde señalar igualmente el hecho de que en todas las presentaciones sustanciales que realizó Fabar S.A. en el trámite administrativo hasta resolver la venta, netuó en caráeter de firma interdicta y, por lo tanto, bajo la intervención del Poder Ejecutivo Nacional. En consceuencia, no puede admitirse el agravio de la demandada en el sentido de que la actividad de aquélla significó una flagrante "mala fe comercial" y que el incumplimiento constituyó una maniobra conjunta de Fabar S.A. y de Mineraguo Geral do Brasil, Ltda., para obtener un mejor precio de la merendería, en detrimento de los intereses del LA.P.I.
15) Que, como conclusión y sobre la hase de las consideraciones precedentes, debe admitirse que la demanda es procedente, por carecer de causa la negativa de la demandada a reintegrar la garantía ofrecida por la vendedora. Por las mismas razones, debe rechazarse la reconvención.
16) Que tampoco es procedente el ngravio vinculado con la condena al pago de intereses, toda vez que la disponibilidad de dicha garantía era resorte exclusivo de la demandada (fs. 15) y, conforme al resultado de la neción, lógico es concluir que el pago de aquéllos corresponde, desde que fue constituida en mora, al intimarle devolviera el depósito, mediante la notificación de la demanda (argumento arta. 509 y 622, segunda parte, del Código Civil).
17) Que el Tribunal no encuentra motivos para eximir a la veneida del pago de las costas y, en cuanto a los honorarios regulados, el monto no excede del mínimo legal a que se refiere la norma citada en el considerando 1 (Fallos: 247:63 ; 251:140 y sentencia de julio 19 de 1167, en los antos B. 396, "Ballester Mencía, María de las Mereedes Marcela Caro de e/ Estado Nacional s desalojo" y stis citas), Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Cieneral, se confirma la sentoncia de fs. 417/4272, en cuanto fue materia del recurso ordinario de apelación conerdido a fs, 430. Con las costas de esta instancia a enrgo de la demandada.
Ronento E, Cure — Manco Avrenio Risoría — Leis Cantos CABrar — Josf F. Binar,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:324
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