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Fallos: 269:252 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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cita, pero sin señalar prueba alguna que abone dicha conclusión y omite pronunciarse de manera concreta acerca de "la fulta o disminución de trabajo" que fue objeto, además, de extensas aleguciones por parte del recurrente al expresar agravios a fs, 127.

Que la doctrina del Tribunal, atinente a que las cuestiones comprendidas en la Jitis y el alcance de las peticiones de las partes son cuestiones propias de los jueces de la enusa y ajenas, como principio, al recurso extraordinario, reconoce excepción cuando, como ocurre en ol sub lite, lo decidido importa apartarse de los supuestos fácticos reconocidos al trabarse el diferendo.

Que, por otra parte, la fundamentación autónoma de las sentencias judiciales ex facultad privativa de los jueces, pero ello ex así en tanto la decisión permita clara referencia a las ciremmstancias de hecho y a la prueba del proceso, Que, en tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia como ueto judicial desde que lo resuelto agravia a la garantía constitucional atinente a la defensa en juicio, por la omisión en que ha incurrido al no contener decisión acerea de "la falta o disminución de trabajo", que es el tema capital del litigio y dar por sentado que no se respetó el "orden de antigiledad en el despido", sin mencionar prueba que respalde este aserto.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 143. Vuelvan los autos ua la Cámara de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte meva resolución con arreglo a lo decidido en el presento fallo y a lo dispuesto por el art, 16, primera parte, de la ley 48.

Envamo A. Orriz Basvarno — Romento E. Cree — Manco Avreto Rmsoría — José F. Bivav.

MAGLIONE, CARBO Y Cta.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio, Procedimiento y »rnteucia, La ciremstaneia de que el reurso conredido por el art. 25 de la ley de vinos M4.878 deba siustanciore (art. 20) ron arreglo a las disposiciones de la ley 11.683 y que esta última norma »e refiera a demanda contenciosa, no significa que, en definitiva, aquel recurso = convierta en demanda y que quien apela deba quedar sin instancia judicial por no haber dado forma de demanda asu requisitoria. Porque el prinepio Mandamental en la materia es la preservación de la vía judicial n quien, dentro del término legal de 5 días, re

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:252 
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