firmó (fs. 62), y contra su decisión interpone la afectada el recurso del art. 14 de In ley 48.
Sostiene como agravio:
a) que el decreto 969/66, reglamentario de la ley de asociaciones profesionales, es violatorio de los arts, 14 y 86, inc. ?, de la Constitución Nacional; b) que se ha violado el derecho de defensa; y €) que la autoridad provincial es incompetente para aplicar la ley 14.455 y su reglamentación, Respecto del agravio enumerado sub a), cabe destacar que tanto la ley de asociaciones profesionales como su reglamentación son de derecho común; que el a quo ha declarado que el art. ° del decreto 969/65 no altera la ley que regiamenta; y que es doctrina reiterada de V. E, (entre otros, Fallos: 251:72 y sus citas) que no justifican la concesión del recurso extraordinario las resoluciones que admiten la compatibilidad de preceptos legales y reglamentarios de orden común.
De lo expuesto se desprende que esa compatibilidad ha que«dado establecida, en el caso, en forma irrevisable; y ello sentado obvio es admitir que, de mediar el agravio constitucional que se funda en el art, 14 de la Carta Fundamental, el mismo derivaría «de la ley, la cual no ha sido materia de expresa impugnación, no siendo pertinente, por lo tanto, considerar ei punto.
En lo que concierne a lo manifestado sub b), es preciso señalar que el supuesto agravio al derecho de defensa no puede fundarse en falta de audiencia, pues el apelante ha sido suficientemente oído: y si se trata de apoyarlo en privación de prueba —lo que expresamente no se afirme— serían de aplicación a la especie la doctrina de V. E. de conformidad con la cual obsta a la invoención útil de la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional, el hecho de que no se hayan enunciado coneretamente las defensas de las que supuestamente se habría visto privado el apelante, ni demostrado si pertinencia para una distinta solución del pleito Fallos, entre otros, 251:267 ; 253:461 y 493).
Por último, en lo que hace a lo expresado sub €), el a quo ha declarado que la competencia de las antoridades locales para entender en la causa deriva de normas igualmente locales, euya constitucionalidad no ha sido impugnada en. sede administrativa ni judicial. Esta afirmación no está desvirtuada por las constancias obrantes en los actuados, de donde resulta que sobre este punto no hay cuestión federal oportunamente planteada que autorice su consideración por V. E.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:210
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