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Fallos: 269:151 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad de la ley 14.380 en el sub indice, considero que deben prosperar las pretensiones de la actora. Esta conclusión hace innecesario ocuparse de la impugnación deducida contra la Ordenanza n' 4119 Je la municipalidad de la Ciudad de Córdoba.

Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de setiembre de 1967, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1967.

Vistos los autos: "Ferrocarriles del Estado Argentino e/ Luis García Montano s/ ordinario", Considerando :

1") Que el recurso extraordinario fue bien concedido, por hallarse en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal, como es el art, 3 de la loy 14.380, y ser la decisión apelada contraria al derecho que en esa norma funda la parte actora.

2) Que se trata de la repetición de una suma que la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino abonó, en concepto de contribución de afirmados correspondientes a un inmueble de su propiedad, ocupado por uno de sus empleados, razón por la enal el fallo en recurso considera no hallarse incluido en la exención impositiva de que goza la empresa.

3) Que el art. 3 de la ley 14.380 dispone —a contrario sensu— que las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de un servicio público estarán exentas de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes 0 a erenrso.

4) Que en Fallos: 256:496 se decidió que tal exención alcanza a la contribución de afirmados, régimen que también se aplicaba cenando se hallaban vigentes las leyes 5315 y 10.657.

5) Que el privilegio aleanza a todas las propiedades de la empresa ferroviaria, a menos de demostrarse si total desvineulación con el servicio público que ella presta, lo que no ocurrió en autos, en que se trata de un inmueble que pone a disposición de uno de sus agentes, lo cual haee presumir la afectación, aunque sea indirecta, a tal servicio.

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-151

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