nistas del personal militar, como consecuencia de la aplicación de esta ley, se hará efectiva desde la fecha de sanción de la misma".
5") Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que el art. 97 de la ley 14.777 disponga: "Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, exta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios computados hasta la fecha de sanción de la misma..." desde que lo que el aetor reclama es el reajuste de su haber de retiro, en el que inciden servicios posteriores a la fecha de sanción de esa loy, los que obviamente no están comprendidos en la prohibición del mencionado artículo.
6") Que, en estas condiciones, el reclamo interpuesto debe sor admitido, ya que a juicio del Tribunal, la frase "Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones..." contenida en el art.
107 de la ley 14.777, revela el carácter transitorio y parcial de la aplicación de la reglamentación sustituida, que se autorizó eon la sola finalidad de no impedir la liquidación de los haberes de retiro mientras no fuera reglamentada la ley vigente, Esta interpretación se refirma si se advierte que el art. 69 de la ley es bien claro y expreso al indicar que el cómputo de los servicios prestados a los fines de establecer el haber de retiro °... se efectuará en la forma y bunificado en el porciento que determine la reglamentación de esta ley", lo que pone de manifiesto que cualquiera sea la fecha de su promulgación, debe aplicarse ese ¡eeroto a todas las personas comprendidas en la ley, con la cual forma un todo orgánico. lla dicho en ese sentido esta Corte que los deeretos reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional, expedidos en la órbita de sus atribuciones constitucionales, integran la ley reglamentada completando el régimen creado por ella Fallos: 190:301 y 417; 234:166 ).
7) Que lo contrario importaría tanto como admitir la vigencia definitiva de una reglamentación sustituida por otra, cuardo no ha sido ése el propósito del legislador —según se ha dicho y lo comprueba el texto recordado—, toda vez que la aplicación transitoria y temporal del deereto reglamentario derogado no puede impedir el reajuste del haber de retiro conforme con las disposiciones de la reglamentación a que se refiere el art. 69 de la ley 14.777.
8") Que la naturaleza de la cuestión dehatida torna improcedente la petición formulada por el uetor en lo que atañe a la desvalorización monetaria, cuestión ésta, por lo demás, introducida extemporánenmente en la ento.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:143
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