sus citas y muchos otros, de conformidad con la cual la inconstitucionalidad alegada con buse en la presunta contradicción entre una ley y un decreto de naturaleza no federal no sustenta el recurso extraordinario, porque sería imposible modificar lo resuelto por la sentencia sin revisar al propio tiempo la interpretación de la ley común efectuada por el tribunal de In causa, Y si bien dicha jurisprudencia de la Corte reconoce excepción para los casos de arbitrariedad, no es éste en mi opinión el supuesto de autos pues, conforme lo expresé anteriormente, no es insostenible la interpretación de la ley 11.544 sobre enya base el a quo juzga armónico con ella el art. 14 de la reglamentación local.
En cuanto a los agravios que el apelante vierte contra lo detidido por la sentencia sobre la forma en que debe ser remunerado el trabajo nocturno, pienso que tampoco suscitan enestión federal suficiente para la apertura de la instancia de excepción.
El punto no ha sido resuelto por virtud de lo normado por el art. 9 del decreto reglamentario nacional 16.115,33, cuya aplicación al sub indice ha sido expresamente descartada por los jueces de la causa, sino con base en la interpretación de los arts, 1 y 2 de la ley 11.544, que el a quo ha efectuado con apoyo en jurisprudencia firme del superior tribunal local (confr. fs. 767/769; Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Buenos Aires, 1958, TV, pág. :42; 1958, V, púg. 241).
En tales condiciones, estimo que los argumentos que el apelante desarrolla con el objeto de lograr la revisión por V. E, de ese criterio jurisprudencial no son atendibles, pues, cualquiera sea su bondad o desacierto, la doctrina sobre fallos insostenibles es de carácter estrictamente excepcional, y no tiende a corregir en tereera instancia sentencias equivocadas, o consideradas nsí por quien trae el recurso, Tiene reiteradamente declarado V. E, en efecto, que la tacha de arbitrariedad no cubre las distinciones interpretativas, incluso de preceptos cuya inteligencia no ofrece dudas a juicio del apelante (Fallos: 247:603 ; 250:444 ; 251:3395 254:9 ; 259:283 y otros).
A mérito, pues, de las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal deducido a fs. 719/736 de estos autos. Buenos Aires, 5 de mayo de 1966. Ramón Lascano.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:40
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