surgen elementos de juicio contrarios al actor susceptibles de "justificar la aplicación de medidas disciplinarias" (considerandos 1" y 2), como también que la jubilación de aquél se considera procedente °,,.a mérito de que el mismo reúne los reguisitos de edad y antigiedad necesarios, .."', y en atención, por lo demás, a lo establecido en las resoluciones ya citadas 741/64 y 381/65 (considerando 13).
En presencia, pues, de los términos de uno y otro neto administrativo, no parece que su supuesto carácter sancionatorio pueda ser extraído, sin más, de la expresión contenida en el dictamen de la Junta Calificadora, a fs. 163 del expediente agregado, en orden a lo innecesario de "aplicar al enusante otras sanciones".
Por otra parte, cabe poner de manifiesto que dicha expresión aparece exclusivamente vinculada con el concepto que inmediata mente antes se expresa allí, en el sentido de que el traslado prematuro del Sr, Carman a la Cancillería y la falta de asigna ción de funciones al mismo sólo a él fueron imputables, y no con la recomendación que seguidamente formula la Junta en orden a st pase ala situación de jubilación, conforme al art. 4 del de ereto 5182 45, por remir los requisitos de edad y antigiiedad de servicios indispensables, En lo que atañe a la situación jubilatoria del accionante, el Ministerio Público entiende que para establecer, como lo hacen las sentencias de ambas instancias, que aquél no cumplía con los requisitos del réximen de previsión del deereto-ley 5166/58 (arts, 1 y 2), debió quedar previamente acreditada en los autos, de manera incuestionable, la antigiiedad de don Roberto Carman en el servicio esterior, extremo que no demuestra, por cierto, ni la comunicación de la Caja para el Personal del Estado que corre a fs. 57, ni la respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al oficio ordenado a fs. 18, pues en este último sólo se requirió a dicho Departamento que informara si el citado funcionario se había desempeñado como Consejero de Segunda Clase desde el 22 de mayo de 1956 (v, fs. 23 y 30). Es evidente, en efecto, que la respuesta afirmativa sobre este particular no descarta la posible prestación por el actor, con anterioridad a aquella fecha, de funciones comprendidas en los arts. 1 y ? del ya citado deeretoley 516658, durante tiempo suficiente para colocarlo en la excepción de la segunda de dichas disposiciones legales, Ahora bien, no ha sido cuestionada en esta causa —inadecuada, por vía de principio, para ello— la validez de las disposiciones normativas que facultan al Poder Ejeentivo a disponer la jubilación de oficio de funcionarios del servicio exterior. Lo
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:262
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