ponía acordar a éste, previamente, oportunidad adecuada de audiencia y prueba en resguardo de su libertad de defensa, "habida cuenta que dada la antigiiedad que aquél computa en el servicio exterior. .., no cumplía con los requisitos mínimos indispensables para que procedan los beneficios del régimen de previsión en la materia (arts. 1 y 2, deereto-ley 5166/58)". Asimismo, las sentencias de las dos instancias han considerado inapropiadas las vías ordinarias para la debida tutela del derecho que invoca el accionante, a enyo efecto se remiten a un fallo anterior de la misma Cámara (in re: ° Fusoni Elordi", del 1211/62).
Como en autos se ha puesto en cuestión el mantenimiento de un acto de autoridad nacional, y el a quo se prominció en forma contraria a su validez, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 75 por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara encuadra en el ine. 1 del art. 14 de la ley 48, y ha sido, por tanto, bien acordado por la resolución de fs. 78.
En cuanto al fondo de la enestión suscitada, este Ministerio Público quiere dejar señalado para su consideración por V. E. que, en rigor, ninguna de las premisas a partir de las cuales ha sido decidido el caso, encuentra en las constancias de la enmisa apoyo bastante para que pueda estimarse suficientemente acreditada la existencia de un proceder administrativo de arbitrariedad e irregularidad manifiestas, extremos éstos a los que la jurisprudencia de la Corte ha subordinado, invariablemente, la invalidez de un acto del Poder Administrador por el procedimiento estrictamente excepcional aquí intentado.
En primer lugar, en efecto, no resulta del deereto 8175/65 fs. 22), ni de la resolución ministerial 642/65 que fue su antecedente (fs. 168 del agregado), que la jubilación de don Roberto Carman haya sido dispuesta como sanción contra el mismo a raíz del sumario enya instrueción promoviera el propio actor con motivo de su traslado al país.
Ello parece totalmente claro, por lo pronto, en lo que hace al decreto ya mencionado, expedido con exclusivo fundamento en el art. 18 de la ley 4349; art, 4 del decreto 5182/48; y en las resoluciones 741/64 y 381/65 "referentes a los funcionarios que reúnen los extremos de edad y antigiedad que los hagan acreedores al beneficio de la jubilación ordinaria, y a la obligación de los mismos de iniciar dentro de los plazos allí mencionados los correspondientes trámites jubilatorios".
A idéntica conclusión obliga, asimismo, la resolución 642 del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, En ella se hace constar expresamente que del sumario agregado por cuerda no
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:261
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