regulaciones fueron practicadas por el juez de la causa a fs.
929/937 y por la Cámara Federal a fs. 991/994, concediéndose por auto de fs. 1018 los recursos de apelación interpuestos a fs. 1004, 1013, 1014 y 1015/1016.
7) Que los antecedentes reseñados ponen de manifiesto que el Gobierno de la Nación, en forma deliberada, ha sustraído del conocimiento de esta Corte el estudio y resolución definitiva de las arduas e importantes cuestiones debatidas en la causa, cuya proyección económica justificaba plenamente la interposición del recurso de apelación que autoriza el art. 24 del decreto-ley 1285/38, modificado por la ley 15.271.
8") Que ese propósito tuvo st expresión inicial al consentir el Gobierno la sentencia de la Cámara Federal que decidió las diferencias existentes con la S.A. Puerto del Rosario, y cualesquiera hayan sido las causas que determinaron ese proceder, lo cierto es que éxste quedó ratificado en forma más amplia al someter a compromiso arbitral la ejecución de la sentencia consentida y sus consecuencias, ya que conforme con lo dispuesto por el art. 808 del Cód. de Procds. en lo Civil y Comercial —aplicable ante la justicia federal— la sentencia de los amigables componedores no es susceptible de recurso alguno, salvo el de nulidad por haberse fallado fuera del término o sobre puntos no comprometidos, supuestos éxtos que no concurren en el "sub Lite", 9) Que si ello es así en lo que atañe a las cuestiones de fondo materia de la controversia, a igual conclusión se debe llegar en lo referente a los honorarios, no sólo por aplicación de la regla que lo accesorio sigue la suerte del principal, sino también porque en la especie lo acordado por las partes en la cláusula sexta del compromiso en el sentido de que los honorarios "serán fijados por el juez de la causa, con apelación ante la Cámara respectiva", excluye la intervención de esta Corte, desde que tal estiplación —armónica con el criterio seguido por el Gobierno de la Nación frente a lo resuelto sobre temas de indudable trascendencia jurídica y financiera— importa la renuncia a la tercer instancia, 109) Que no obsta a esa conclusión lo expresado en el memorial de fs. 1015/1016, toda vez que el derecho de apelar que confiere el art. 24 del deereto-ley 1285/58 no significa necesariamente Ia obligación de hacerlo, y prueba de ello es que el Gobierno de la Nación consintió la sentencia de fs. 978/1026 del juicio principal.
Tampoco puede aceptarse como fundamento de que lo convenido en la citada cláusula no entraña una renuncia al contralor jurisdiccional de esta Corte, la sola circunstancia del interés económico en juego, ya que éste resulta infinitamente inferior al debatido
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:227
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