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Fallos: 263:106 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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falta de enpacidad y la falta de personería del representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales"" (fs. 209).

6) Que el Tribunal a quo, no obstante que en ese escrito se le expresó que "tal cuestión no puede ser materia de resolución"... "porque no fue planteada" (fs. 3100), al confirmar la resolución del juez de primera instancia se ocupa de ella, coneluyendo que la actuación del Dr. Méndez Caldeira Me ratificada debidamente CES, 512).

7) Que contra esa sentencia deduce recurso ordinario la demandada —el que se le otorga— agraviándose en cuanto la sentencia acepta dos ratificaciones tardías de mandato (fs. 3:34 ).

89) Que la actora, por su parte, pone de relieve en su memoria ante esta Corte (fs. 40), la irregularidad que significa introducir de esta manera la falta de enpacidad y personería «del representante de la netora, manifestando: "La impugnación de la demandada versa sobre la falta de poder especial del apoderado que suscribió la transacción y además en la cirennstancia de que el instrnmento 10 era en sí una transacción. El Juzgado Federal abrió a prueba el incidente y los puntos de la misma versaron precisamente sobre esa impugnación: Falta de poder suficiente y acto eclebrado sin los caracteres de una transacción, lo que originó en definitiva la resolución del Juez de octubre 18 de 1962 que rechazó la impugnación de nulidad. Pero he aquí que al expresar agravios ante el Superior la demandada aparece con otros argumentos que integran todo su escrito vinculados no ya ala presunta falta de personería en el apoderado suyo vi a la falta de estructura fáctica de la transacción, asuntos que 10 habían sido planteados ni por asomo: La falta de personería en el apoderado de las actoras...".

9) Que, en tales condiciones, y cualquiern sea el acierto o el error de la sentencia apelada respecto de las conclusiones que admite en cuanto a la ratifieación de lo actuando por el Dr. Méndez Caldeira, el prominciamiento reenrrido de fs. 312 debe ser confirmado. Porque la impugnación del punto, en los términos del memorial de fs. 234, impondría la consideración de cuestiones no incluidas en la litis, mediando expresa oposición de la parte contraria, en ausencia de debate en primera instancia y de posibilidad de prueba al respecto, Esta conclusión encuentra fun«camento último en el necesario respeto de la gnrantín de la defensa en juicio, que impide el fallo de puntos ajenos a la litis, asf como la consideración de circunstancias sobrevinientes euande de ello pudiera resultar agravio a la cláusula constitucional que tutela la defensa doctrina de Fallos: 259:76 , consid. 3, y otros—.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-106

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